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2a. V/2019 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2019248
- Clave de tesis
- 2a. V/2019 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Pág. 1093
- Publicación
- 2019-02-08
EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDADES ESPECIALES.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Pág. 1093
Los instrumentos educativos a que se refiere el artículo 41, párrafos primero, segundo y sexto, de la Ley General de Educación, no deben concebirse como el establecimiento de un "sistema educativo" paralelo para las personas con discapacidad u otras necesidades especiales, sino como la generación de herramientas de apoyo adicionales para impulsar el derecho a la educación inclusiva. En otras palabras, el enunciado normativo citado no debe interpretarse en el sentido de que puedan coexistir dos sistemas educativos, esto es, uno regular –para todos los alumnos– y otro especial –para las personas con discapacidad y otros educandos con necesidades diferenciadas–, pues ello resultaría contradictorio con la misma esencia del derecho a la educación inclusiva. Más bien, debe entenderse que en el Estado mexicano existe un sistema educativo regular –para todas las personas, niños, niñas y adolescentes con o sin discapacidad– que, a su vez, es complementado con herramientas de atención especializada para facilitar el cumplimiento del derecho a la educación inclusiva, así como maximizar el desarrollo académico y social de los educandos, esto es, para identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad y otros educandos que cuenten con necesidades especiales. En suma, la existencia de las herramientas de atención especializada previstas en el precepto legal mencionado, únicamente pueden justificarse a la luz del derecho a la igualdad sustantiva, si se conciben como la generación de medidas, herramientas o instituciones auxiliares que impulsen el derecho a una educación inclusiva, así como la maximización del desarrollo académico y social de los educandos –y nunca, como la posibilidad de generar sistemas educativos paralelos y diferenciados que tiendan a la segregación de alumnos con o sin discapacidad–.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 714/2017. Filippo Orsenigo y otros. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y votó con reserva de criterio Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
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