(V Región)1o.8 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2018 (10a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2933
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo 1, julio de 2018, página 362, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas, de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO RESPECTO DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.", al interpretar la legislación de esa entidad federativa, sostuvo que de los artículos 41, 42 y 113, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 89 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, deriva que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de nulidad es de 3 días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado, por lo cual, al establecer la legislación local un plazo mayor para que el órgano jurisdiccional dictara o proveyera respecto de la solicitud de suspensión de los actos solicitada por el actor, que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad, que autoriza al particular acudir al juicio de amparo indirecto, sin agotar previamente la vía contenciosa administrativa. Con base en dichas consideraciones y de la comparación de esa normativa con la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, que también exige un plazo mayor para acordar la suspensión que el previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, ya que si bien sus numerales 43, 49 y 66 establecen que la suspensión se decretará en el mismo auto que admita la demanda, lo cierto es que no señala cuál es el plazo con que cuenta el Magistrado instructor para admitirla, por lo que debe estarse al genérico de tres días, se colige, por analogía, que se actualiza también una excepción al principio de definitividad, que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto, sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo previsto en este último ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 614/2018 (cuaderno auxiliar 892/2018) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Evelia Parra Meza. Secretaria: Nitza Lizethe Páez Vázquez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2019 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.IV.A. J/48 A (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL PLAZO PARA OTORGARLA CONFORME AL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 333/2019 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 16 de octubre de 2019, determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 2. Sí existe contradicción entre el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 159/2019 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SONORA Y DE NUEVO LEÓN. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LAS LEYES LOCALES UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO."