III.7o.A.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, INCLUSO, SI EL JUEZ DE DISTRITO LE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE ESE CARÁCTER, AL CONSIDERAR QUE NO SE ENCONTRABA INSCRITO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO, ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO, SIEMPRE QUE DE LA CONSULTA CORRESPONDIENTE EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTA LO CONTRARIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 1992
El precepto citado, en lo que interesa, faculta al quejoso para designar a un autorizado, cuyas atribuciones son realizar cualquier acto en defensa de sus intereses, como lo es la interposición de recursos. Por tanto, si el quejoso promueve su demanda y en ella designa a un autorizado en los términos indicados, éste puede interponer el recurso de queja contra el auto que resuelve sobre la suspensión provisional, incluso si el a quo le negó el reconocimiento de ese carácter, al considerar que no se encontraba inscrito en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, el cual tiene por objeto que, una vez ingresados los datos de la cédula profesional de licenciado en derecho, surta efectos para esos órganos jurisdiccionales. Lo anterior, siempre que de la consulta que realice a ese sistema el tribunal revisor advierta lo contrario, pues la información ahí contenida es un hecho notorio, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Esto es así, porque la legitimación de quien recurre deviene de la voluntad del quejoso y no del reconocimiento del juzgador; considerar lo contrario, significaría obligar a aquél a que interponga un diverso recurso de queja para que se resuelva lo relativo a esa designación y así su autorizado pueda recurrir lo referente a la medida cautelar, ya que por los plazos previstos en la legislación de amparo, a la postre resultaría extemporánea su impugnación e, incluso, podría quedar sin materia, lo que se traduce en mermar las posibilidades de defensa del quejoso ante un acto trascendente, como lo es la decisión correspondiente a la medida cautelar, todo lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 48/2019. Carlos Valentín Calvillo Ramírez. 30 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretaria: Socorro Villarreal Gómez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 131/2009, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 13.