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PC.XXV. J/10 L (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2019676
- Clave de tesis
- PC.XXV. J/10 L (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo II; Pág. 1566
- Publicación
- 2019-04-12
QUINQUENIOS CUMPLIDOS CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA A LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO, CONTENIDA EN EL DECRETO No. 105 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 101 BIS DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013. EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES DEL MAGISTERIO LOCAL DEBE REALIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL REFERIDO DECRETO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo II; Pág. 1566
El artículo tercero transitorio del Decreto No. 105 mencionado contenido tanto en la Ley de Educación como en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes, ambas del Estado de Durango, establece el derecho de los trabajadores de la educación a recibir la prima quinquenal por cada determinados años de servicio. Ahora bien, el artículo 13 de la última legislación citada prevé que los trabajadores al servicio de la educación se regirán por la Ley de Educación del Estado de Durango y por el propio cuerpo legal en consulta, en cuanto no contraríe al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las condiciones generales de trabajo de los trabajadores de la educación. En consecuencia, independientemente del contenido de la reforma aludida, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, si bien es de observancia para los titulares y trabajadores al servicio de esos Poderes, constituye una norma general que debe considerarse complementaria a la ley especial. En ese contexto, de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma, todo ordenamiento jurídico contiene un supuesto y una consecuencia, los cuales pueden generarse inmediatamente o en tiempos diferentes. Así, el artículo tercero transitorio del Decreto No. 105 establece los mismos supuestos del numeral 104 de la Ley de Educación para el Estado abrogada, pero la consecuencia difiere, porque si bien el trabajador adquiere el derecho al pago de una prima como complemento de su salario, aquélla será en los mismos términos que para el personal del sector federalizado y conforme a los criterios normativos que emita la Secretaría de Educación Pública. Por tanto, la prima quinquenal a que tienen derecho los trabajadores del ramo de la educación cumplidos con posterioridad a la reforma a la Ley de Educación del Estado de Durango, contenida en el Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial 101 Bis de 19 de diciembre de 2013, se encuentra contemplada en su artículo tercero transitorio, sin perjuicio de que éste remita relativamente a los criterios normativos que emite la Secretaría de Educación Pública para realizar el pago quinquenal en los mismos términos que el personal del sector federalizado.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 26 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y los Magistrados Guillermo David Vázquez Ortiz, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Ponente: Susana Magdalena González Rodríguez. Secretario: Luis Omar García Morales.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver el amparo directo 701/2016, (cuaderno auxiliar 875/2016) y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo 1176/2017 (cuaderno auxiliar 821/2017).
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