VII.2o.T.215 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR ORFANDAD A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES FALLECIDOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE ACREDITA EL DERECHO A ELLA, DEBE CONDENARSE A CUBRIR EL SERVICIO MÉDICO, AUN CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA, POR SER CONSUSTANCIAL A AQUÉLLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5306
De la interpretación sistemática y armónica de la cláusula 132, inciso c), del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, bienio 2015-2017, y los artículos 3, inciso b) y 11 del Reglamento de Pensión Post-Mortem, se concluye que basta con que se reclame en un juicio laboral el otorgamiento de una pensión por orfandad, y que ésta se estime procedente por el órgano jurisdiccional correspondiente, para que como efecto inherente se decrete oficiosamente otorgar el servicio médico, aun sin haberse reclamado expresamente por la parte actora en su demanda, pues dicho concepto es consustancial a ese reclamo principal, consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la pensión por orfandad concedida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 99/2018. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.