VII.2o.C.197 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL HECHO DE QUE DIVERSOS SUJETOS OBLIGADOS ALIMENTARIOS NO LLAMADOS A JUICIO TENGAN CAPACIDAD PARA MINISTRAR ALIMENTOS, NO PUEDE SER TOMADO COMO BASE PARA REDUCIR LA DECRETADA A CARGO DE OTRO DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4591
Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la obligación de ministrar alimentos y su correlativo derecho a percibirlos, se genera de manera estrictamente personal pues, conforme al artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; de ahí que, al momento de determinar la proporcionalidad de la medida dentro de los dos elementos que la conforman: la capacidad y la necesidad, debe analizarse desde la óptica de la relación jurídica entre ambas partes y no de los sujetos ajenos al litigio. De esta forma, este órgano estima que el hecho de que diversos obligados alimentarios no llamados a juicio tengan capacidad para ministrar alimentos, no puede ser tomado como base para reducir una pensión alimenticia provisional decretada a cargo de otro deudor. Lo anterior es así, porque si bien el artículo 243 del propio código establece que cuando fuesen varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes; sin embargo, ello de ninguna manera implica que deba vulnerarse el derecho de audiencia de los sujetos que supuestamente tienen obligación o capacidad de ministrar alimentos, puesto que la litis en los alimentos se determina entre las partes del juicio –actor y demandado–.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 453/2018. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli.