IV.3o.C.9 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE LOS RIGE NO CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PROGENITOR QUE CUMPLE CON LA PARTE DE MANUTENCIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD ACREEDORAS QUE LE CORRESPONDE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4946
Hechos: Dos personas menores de edad, por conducto de su madre, promovieron juicio oral de alimentos en contra de su padre. La autoridad fijó una pensión alimenticia a cargo del demandado, para lo cual tomó en cuenta que ambos progenitores percibían ingresos económicos, además de que sus hijos permanecían incorporados al hogar de aquélla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el principio de proporcionalidad que rige a los alimentos no conlleva la obligación de analizar la capacidad económica del progenitor que cumple con la parte de manutención de las personas menores de edad acreedoras que le corresponde.
Justificación: La interpretación del principio de proporcionalidad a que alude el artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, implica que para fijar una pensión alimenticia en favor de personas menores de edad, debe examinarse el balance entre la necesidad de éstos y la capacidad económica de la persona deudora; de ahí que la juzgadora no está obligada a analizar la capacidad económica del progenitor que cumple con la parte de manutención que le corresponde, no sólo por tener incorporadas a aquéllas a su entorno familiar, sino porque con esa obligación que asume por convicción procura tanto los satisfactores mínimos de alimentos como de los cuidados personales recreativos, de educación y de salud, que en forma ordinaria ambas partes tendrían que cubrir.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 43/2023. 11 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretaria: Norma Ayala Montemayor.