II.4o.C.31 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE ANALIZAR EN SU INTEGRIDAD LA LITIS EN EL JUICIO NATURAL, INCLUYENDO EL ESTUDIO DE TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Y NO SÓLO LOS QUE FUERON MOTIVO DE AGRAVIO EN EL RECURSO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1811
Cuando en el recurso de apelación el tribunal de alzada revoca la sentencia de primera instancia, la litis de segunda instancia se transforma ante la falta de reenvío y debe juzgarse como lo haría el Juez de primera instancia, por lo que para cumplir con el principio de congruencia externa previsto en el artículo 1.195 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México debe analizar en su integridad la litis en el juicio natural, incluyendo el estudio de todos los elementos de la acción y no sólo los que fueron motivo de agravio, para no dejar en estado de indefensión a la demandada en el juicio natural, quien careció de oportunidad para inconformarse con algún elemento de la acción que haya acreditado ante el Juez natural, porque se benefició al ser absuelta de la acción principal, al no acreditarse los otros que fueron motivo de impugnación por la actora.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 206/2017. Raymundo Sánchez Mayen. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Angélica Herrera Islas.
Amparo directo 849/2018. Gregorio Ángeles Jasso y otra. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Sonia Altamirano Carmona.
Nota: Por ejecutoria del 16 de agosto de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 423/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no existe un punto de choque en las estructuras argumentativas de los distintos Tribunales Colegiados contendientes.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 8/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PR.C.CN. J/9 C (11a.) y PR.C.CN. J/10 C (11a.), de rubros: "RECURSO DE APELACIÓN. NO ES VÁLIDO QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA REEXAMINE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN YA ESTUDIADOS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, RESPECTO DE LOS CUALES NO SE PLANTEÓ AGRAVIO EN ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” y “RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL. LA PARTE QUE VENCIÓ ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLO EN CASO DE QUE LA LEY NO CONTEMPLE LA APELACIÓN ADHESIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”, respectivamente.