XI.P.31 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PREVIO AL AMPARO, DEBE AGOTARSE CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA ETAPA INTERMEDIA QUE IMPLIQUEN LA EXCLUSIÓN, NO ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2470
Conforme a la fracción XI del precepto citado, en los asuntos del sistema penal acusatorio, las partes pueden interponer el recurso de apelación ante el tribunal de alzada, contra las determinaciones emitidas por el Juez de control en la etapa intermedia, que impliquen "exclusión" de medios de prueba. En ese sentido, sin necesidad de efectuar mayor interpretación, basta con atender los sinónimos de la palabra exclusión que, en el contexto procesal-probatorio, implican rechazo de medios de prueba, a través de su "no admisión" o "desechamiento". En consecuencia, contra las determinaciones que impliquen la exclusión, no admisión o desechamiento de medios de prueba en la etapa intermedia, procede el recurso de apelación previsto en dicho artículo, el cual debe agotarse previo al amparo, en cumplimiento al principio de definitividad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 74/2019. 30 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís Maldonado.