XVII.2o.7 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, DEBE INICIAR AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE OSTENTEN SABEDORAS DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO, AUN CUANDO NO HAYA SIDO NOTIFICADO A SU REPRESENTANTE O APODERADO O SU CONOCIMIENTO NO PROVENGA NECESARIA Y EXCLUSIVAMENTE DE ÉSTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1094
El artículo 18 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, a saber, a partir del día siguiente al en que: a) surta efectos la notificación practicada con las formalidades previstas en la ley del acto, entre las que suele preverse que, tratándose de personas morales, se entienda con su representante o apoderado; b) el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado; o, c) se haya ostentado sabedor del acto referido o de su ejecución. En estas condiciones, la formalidad relativa a la notificación conforme a la ley del acto, prevista en el primer caso, no es exigible para los otros dos supuestos, porque son excluyentes entre sí, no guardan ningún orden de prelación y su actualización exige requisitos diferentes. Por tanto, el cómputo del plazo mencionado tratándose de personas morales, debe iniciar al día hábil siguiente al en que se ostenten sabedoras del acto reclamado por cualquier medio, aun cuando no haya sido notificado a su representante o apoderado o su conocimiento no provenga necesaria y exclusivamente de éste. Estimar lo contrario privaría de contenido y efecto útil al precepto citado, cuya esencia se sustenta en el conocimiento del acto reclamado y no en la formalidad de la notificación, pero además, implica establecer un límite a su alcance mediante la introducción en su interpretación de una clasificación entre personas morales y físicas que no prevé, para exigir requisitos que el legislador no estableció, con la cual se haría nugatoria la aplicación de las dos últimas hipótesis a pesar de que se actualice la certeza objetiva de que el acto reclamado es del conocimiento pleno y completo de su destinatario o que claramente se ostentó sabedor del mismo en una fecha distinta a la precisada en la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 408/2018. 25 de septiembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: José Chávez Dávalos, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretaria: Jacqueline Paniagua Uribe.
Nota: Por ejecutoria del 11 de noviembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 73/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que si bien los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones disímiles al pronunciarse sobre una situación jurídica similar, también es verdad que ello obedeció a que los aspectos fácticos que analizaron son esencialmente diversos.