PC.I.C. J/102 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO FORMAL DE LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" DE LOS HECHOS QUE LA FUNDAMENTAN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO Y NO A LA PREVENCIÓN AL FORMULANTE PARA QUE SE SUBSANE.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1593
El artículo 59 de la Ley de Amparo establece como requisitos formales de procedencia de la recusación de un juzgador de amparo los siguientes: a) El escrito en el que se solicite debe contener la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos que la fundamenten; y b) Debe acompañarse el billete de depósito que garantice el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación, salvo que se alegue insolvencia, caso en el cual, el órgano jurisdiccional calificará dicha manifestación y podrá exigir una garantía menor o prescindir de su exhibición. De igual forma, dicho artículo dispone que la consecuencia o sanción procesal de no observar tales requisitos es que la recusación se deseche de plano, con la salvedad de que se alegue insolvencia económica respecto de la garantía estipulada en el inciso b), en la cual se deja al arbitrio del juzgador la fijación de otra garantía por un monto menor, o bien, el exentar al solicitante de su exhibición. Es decir, la naturaleza extraordinaria de esta figura procesal permite entender que si no se cumplen esos dos requisitos, en particular el primero, la recusación se desechará de plano, esto es, considerando su significado literal, sin trámite alguno, lo cual denota que antes del desechamiento no es necesario que se pronuncie un acuerdo distinto, como puede ser la prevención, para que, cuando no se ha cumplido con el requisito relativo a la manifestación "bajo protesta de decir verdad", el recurrente la cumpla, puesto que se trata de un requisito que debe satisfacerse desde que se formula. Además, no puede considerarse que se trata de un requisito desproporcionado que impida el acceso a una jurisdicción de amparo imparcial, porque el derecho a formular una recusación no se extingue ni se restringe; es decir, el derecho a la imparcialidad de los juzgadores federales está a salvo y puede ejercerse nuevamente, en la medida que aún no existe un pronunciamiento de fondo de la recusación formulada.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 26/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de diciembre de 2019. Mayoría de nueve votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Eliseo Puga Cervantes, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez y Alejandro Sánchez López. Ausente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Disidentes: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, María del Refugio González Tamayo, Gonzalo Arredondo Jiménez y José Rigoberto Dueñas Calderón. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la reclamación 14/2016, la cual dio origen a la tesis aislada número I.2o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA RECUSACIÓN, PREVISTA COMO REQUISITO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE SER EXPRESA Y NO INFERIRSE DEL ESCRITO EN QUE SE FORMULA O DE ALGÚN OTRO ELEMENTO EXHIBIDO." publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3067, con número de registro digital: 2005341; y,
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la reclamación 32/2019-13.