📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2021675
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
PC.I.P. J/66 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2021675
- Clave de tesis
- PC.I.P. J/66 P (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1791
- Publicación
- 2020-02-21
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEVOLVERLO DERIVA DE LA EXISTENCIA DE DILIGENCIAS MINISTERIALES PENDIENTES.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1791
Conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, lo que converge con el esclarecimiento de los hechos, que es uno de los objetivos del proceso penal, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la misma Constitución. Por su parte, el artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales cataloga el aseguramiento de bienes como una técnica de investigación ministerial y su objeto, durante el desarrollo de ésta, es mantener el bien en el estado en que materialmente fue asegurado por el Ministerio Público, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan huellas, o porque pudiera tener relación con el delito. En este sentido, como el aseguramiento es de un vehículo automotor, los artículos 236 y 237 del citado Código Nacional prevén que el propietario, el poseedor o el tenedor legítimo puede solicitar al Ministerio Público su devolución con o sin reservas, después de realizadas las acciones de peritaje y registro señaladas en el primer precepto, siempre y cuando no haya sido medio eficaz para la comisión del delito. Ahora, si el Ministerio Público niega la solicitud de devolución, porque faltan diligencias y/o actos de investigación que realizar, esta contestación forma parte de las circunstancias fáctico-jurídicas que el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar como parte de la naturaleza del acto reclamado, al resolver sobre la suspensión provisional a petición de parte. En este orden, en atención a la naturaleza del acto reclamado, es improcedente conceder la suspensión provisional con los efectos restitutorios provisionales que prevé el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a fin de que el vehículo automotor asegurado sea entregado temporalmente al quejoso que acreditó su propiedad en la carpeta de investigación, si de los datos contenidos en la demanda de amparo y los documentos que la acompañan, se colige que el Ministerio Público negó su devolución porque existen diligencias ministeriales pendientes; pues de concederse la suspensión provisional con esos efectos, se seguiría un posible perjuicio al interés social, ya que puede interferir en la investigación del delito, al ponerse en riesgo la pérdida de huellas o indicios que pudieran estar relacionados con los hechos investigados; lo que responde a disposiciones de orden público, pues el aseguramiento de bienes, como técnica de investigación, tiene como objetivo garantizar el correcto esclarecimiento de los hechos; por lo que debe privilegiarse el interés social, sobre el interés particular. Lo anterior no implica soslayar los intereses del quejoso en el incidente de suspensión, ya que la resolución de la suspensión provisional deberá tener efectividad como medida cautelar instrumental, en términos del artículo 139, párrafo primero, de la Ley de Amparo, esto es, para conservar la materia del juicio, impidiendo que el acto se consume irreparablemente; aunado a que, como lo dispone el párrafo segundo de ese precepto, podrá modificarse y operar también con efectos restitutorios provisionales, cuando se cumplan las condiciones que prevén los artículos 236 y 237 del Código Nacional de Procedimientos Penales y así se demuestre en el incidente de suspensión, ante el órgano jurisdiccional de amparo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Primero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 1 de octubre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías y Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.1o.P.59 P (10a.), de título y subtítulo: "ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEVOLVERLO, PROCEDE ORDENAR SU ENTREGA TEMPORAL CON O SIN RESERVAS A SU PROPIETARIO O POSEEDOR, CONFORME AL ARTÍCULO 147, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2864, con número de registro digital: 2014603; y
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 172/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Tesis relacionadas
- AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ORDENA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS PROBABLEMENTE DELICTUOSOS.
- ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
- CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- TESTIGOS. DEBEN COMPARECER ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO ÉSTE LO REQUIERA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO ESTÉN OBLIGADOS A DECLARAR RESPECTO A LOS HECHOS INVESTIGADOS O DE DATOS QUE IMPLIQUEN INFORMACIÓN RESERVADA.
- MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO ES OBLIGATORIO QUE SE ENCUENTRE PRESENTE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO, PUESTO QUE PARA TAL EFECTO LA LEY PONE BAJO SU MANDO DIVERSOS FUNCIONARIOS AUXILIARES.
- DILIGENCIA DE CATEO Y PRUEBAS QUE FUERON OBTENIDAS EN LA MISMA. CARECEN DE VALOR PROBATORIO, CUANDO LA AUTORIDAD QUE LA PRACTICA, DESIGNA COMO TESTIGOS A LOS POLICÍAS QUE INTERVINIERON MATERIALMENTE EN LA EJECUCIÓN DE LA MISMA.
- MINISTERIO PÚBLICO QUE INTERVIENE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA PENAL, AL AFECTAR SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES.
- INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE A LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA OPUESTA POR EL DEMANDADO EN DICHO ESCRITO, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.