XXVII.2o.2 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE REQUERIR A LA AUTORIDAD QUE CUMPLA LA SUSPENSIÓN CUANDO YA SE RESOLVIÓ EL AMPARO PRINCIPAL; POR TANTO, TAMPOCO PROCEDE DENUNCIARLA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 209 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6083
Del análisis del artículo 209 de la Ley de Amparo se obtiene que en caso de que la autoridad responsable incumpla con la suspensión, se le requerirá para que dentro del plazo de veinticuatro horas cumpla con ella, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación; ello, mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, tal como lo dispone el artículo 130 de la ley de la materia, pues si ya existe ésta, ya no hay materia para la suspensión; así, en caso de que se determine que la autoridad responsable incumplió con la suspensión, pero ya se resolvió el juicio de amparo directo, es improcedente requerir a la autoridad responsable para que la cumpla, pues ya no hay materia para ello y equivaldría a darle vida a una suspensión que dejó de existir; por tanto, tampoco es posible denunciarla ante el Ministerio Público de la Federación, pues ello procede previo apercibimiento, siempre y cuando pueda cumplir con la suspensión, lo que en el supuesto en comento no acontece.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de incumplimiento a la suspensión 1/2019. Desarrollos Inmobiliarios CAA, S.A., Promotora de Inversión de C.V. y otra. 15 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Elia Cerros Domínguez. Secretario: Rogelio Pérez Reyes.