V.1o.8 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE INCONFORMIDAD, PREVISTO EN LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE SONORA, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCION DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 927
La fracción II del artículo 318 de la ley sanitaria estatal, establece que se decretará la suspensión del acto reclamado siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por su parte, el artículo
124, fracción II, de la Ley de Amparo
, dispone que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; luego entonces, la ley sanitaria estatal, en este aspecto, no está exigiendo mayores requisitos para la suspensión de la ejecución de los actos de autoridad que los exigidos por la Ley de Amparo lo que impide considerar, por tal causa, que se ubique el caso en el supuesto de excepción a que alude el primer párrafo del artículo
73, fracción XV de la Ley de Amparo
pues, en el aspecto examinado, ambos ordenamientos exigen los mismos requisitos para la suspensión de los actos reclamados, de donde se sigue que el quejoso sí se encuentra obligado a agotar dicho medio de defensa, antes de acudir al juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (Improcedencia) 174/95. Agropecuaria Boza, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.