I.15o.A.40 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN. PROCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE EXPULSA A UN ALUMNO DE UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2510
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
124, fracción II, de la Ley de Amparo
, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, estando además satisfechos los otros requisitos previstos en las diversas fracciones del citado artículo 124, procede otorgar esa medida cautelar contra los efectos de las resoluciones que determinan la expulsión de un alumno, pues su concesión tendrá como único efecto permitir al quejoso continuar ejerciendo los derechos que son inherentes a su calidad de estudiante, en tanto se determina la constitucionalidad del procedimiento que cuestiona, sin que esto ponga en riesgo el interés social ni el orden público, dado que el objeto de la legislación universitaria es salvaguardar los intereses de los miembros exclusivos de esa comunidad y, en consecuencia, los preceptos que la conforman no pueden estimarse en su totalidad de orden público e interés social, por mucho que la sociedad se encuentre interesada en el cumplimiento de esas disposiciones para la salvaguarda de las instituciones educativas. En esos términos, si lo reclamado en el juicio de amparo es la expulsión de un alumno determinado en un procedimiento seguido por conductas graves sancionadas por la legislación universitaria, procede conceder la suspensión, pues de no otorgarse, sobre la base de que el quejoso es peligroso para la comunidad universitaria según lo actuado en el procedimiento y lo determinado por las autoridades universitarias, implica prejuzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, cuando su análisis es materia del fondo del asunto; además de que de no concederla se causaría un daño de difícil reparación al alumno quejoso, al no ser posible restituirlo en el goce de los derechos que en determinado tiempo debió ejercitar, tales como asistir a clases, presentar exámenes e, incluso, inscribirse en el siguiente curso, con la correspondiente pérdida de tiempo y oportunidades, así como el consecuente descrédito personal, y la demora para realizar los trámites correspondientes oportunamente.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 208/2005. Mario Fernando Penagos Pérez. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de noviembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 387/2009 en que participó el presente criterio.