XI.2o.37 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATE. LA ADJUDICACION POR, EFECTUADA EN FAVOR DE INSTITUCIONES DE CREDITO NO ES CONTRARIA AL ARTICULO 27, FRACCION V, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 930
Del estudio armónico que se hace de los artículos
1o., 2o., 9o. y 30 de la Ley de Instituciones de Crédito
, se arriba al conocimiento de que la misma tiene por objeto regular entre otros, el servicio de banca y crédito, considerando éste como la captación de recursos del público para su colocación en el mercado nacional, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. Así, si los bancos tienen como objeto directo, la prestación del servicio de banca y crédito en los términos de dicha Ley, resulta inconcuso que tanto la colocación de los créditos en el público como su recuperación forman parte del objeto directo, al margen de que para esto último las instituciones de crédito se apropien en adjudicación por remate, de bienes raíces, puesto que éstos representan en sí dichos recursos captados que en su oportunidad fueron colocados en el público. De lo anterior, es inobjetable que el dominio y administración que los bancos ejercen sobre los bienes raíces en esa forma adjudicados, se hace con la finalidad indiscutible y necesaria de continuar cumpliendo con su objeto directo, lo que desde luego, lejos de pugnar con el artículo
27, fracción V, constitucional
, es acorde con él, al disponer que no podrán las instituciones de crédito tener más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 182/95. Salvador Pérez Soto. 7 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.