III.2o.A.20 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISION FISCAL. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA POR RAZON DE CUANTIA, UNICAMENTE DEBE ATENDERSE AL MONTO DE LOS CREDITOS ANULADOS EN LA SENTENCIA, QUE FUERON RECURRIDOS, SIN INCLUIR ACCESORIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 936
Para determinar la cuantía de un asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, debe atenderse únicamente al monto de los créditos anulados en la sentencia de la Sala Fiscal, que fueron recurridos, sin que deban sumarse a éstos diversos conceptos, tales como recargos, factores de actualización o cualesquiera otros accesorios que no hayan sido materia de anulación en la sentencia, pues estimar lo contrario, equivaldría a integrar como parte de la cuantía del asunto, conceptos que no formaron parte de la litis y, por ende, no pueden ser materia de análisis en la revisión; además, ello implicaría prejuzgar la validez de lo que precisamente es objeto de controversia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 50/95. Titular de la Unidad Administrativa Encargada de la Defensa Jurídica de los Intereses del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Colima. 15 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Ma. Gabriela Rolón Montaño.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II-Agosto, Segunda Sala, tesis
36/95
, página 191.