V.1o.8 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA, NO COMPRENDE CUESTIONES DE PERSONALIDAD O REPRESENTACION SUSTITUTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 952
La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la suplencia de la queja en materia agraria, es uniforme en señalar que la misma es absoluta, sin restricciones, de modo tal, que cuando uno de los sujetos agrarios a que se refiere el artículo
212 de la Ley de Amparo
, solicite el amparo y protección de la Justicia Federal, los Jueces de Distrito se encuentran obligados no sólo a suplir de oficio los conceptos de violación o los agravios que en su caso se formulen, sino también a recabar las pruebas que determinen la existencia del acto reclamado y las autoridades emisoras del mismo, así como las que sean necesarias para la debida protección de sus derechos; sin embargo, la suplencia de la queja no puede comprender cuestiones de personalidad y representación sustituta, por tratarse de la base fundamental del proceso; ello porque, conforme al artículo
107, fracción I de la Constitución General de la República
y
4o. de la Ley de Amparo
, el juicio de amparo se seguirá siempre a petición de parte agraviada. De modo tal que, atento a ese principio rector del juicio de amparo, si el núcleo de población se considera agraviado o perjudicado por un acto de autoridad que afecte derechos colectivos, no puede legalmente estimarse procedente el juicio de amparo promovido por un ejidatario o comunero o un grupo de ellos en contra de la voluntad expresa del propio núcleo, por faltar un elemento indispensable para la promoción del juicio de amparo que lo es el agraviado, admitir lo contrario implicaría que el ejidatario o comunero en particular acudan al juicio de garantías combatiendo actos que afecten derechos colectivos, contra la voluntad expresa legítimamente representada por el núcleo de población, por conducto de su Asamblea General de Ejidatarios o Comuneros, en su caso; de tal forma que de esa regla fundamental, esto es, que en el evento de que el acto de autoridad afecte derechos colectivos de un núcleo de población, la demanda de amparo debe ser presentada por el Comisariado Ejidal, acorde con el principio de iniciativa de parte agraviada. Ahora bien, del contenido de las
fracciones I y II del artículo 213 de la Ley de Amparo
se sigue que, los ejidatarios individuales, o un grupo de ellos, carecen de legitimación para promover el juicio de garantías, cuando el acto reclamado afecte derechos colectivos; y sólo será procedente la representación sustituta cuando éste no lo hiciera por ignorancia, torpeza o mala fe, en un término de quince días a partir de la fecha de notificación del acto reclamado. En este último supuesto, es necesario que los promoventes de la demanda de amparo se apersonen al juicio de garantías ostentando la representación sustituta prevista en la fracción II del artículo 213 de la Ley de Amparo y sin esta manifestación expresa, los promoventes no tendrán legitimación activa para el ejercicio de la acción constitucional, sin que el Juez de Distrito, en suplencia de la queja autorizada por los artículos
76 bis, fracción III y 227 de la citada Ley
, deba tenerlos oficiosamente como representantes sustitutos del Comisariado Ejidal, ante la omisión del Comisariado Ejidal de salir en su defensa, por cuanto que la suplencia de la queja, no debe hacerse extensiva a ese extremo, porque implicaría desconocer el principio de iniciativa de parte agraviada; además de que sería ilógico dar una representación que no emerge de la manifestación expresa de los promoventes de la demanda de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 279/95. Unidad de Producción Ejidal Agropecuaria Sector Trabajo Bagotes Número Uno del Ejido La Manga, Mpio. de Hermosillo, Sonora. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Humberto Morales. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez.
Tesis relacionadas
- AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA EMITIDA POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.
- REVISIÓN. PROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE SENTENCIAS DICTADAS CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES AGRARIAS. SOBRESEIMIENTO EN AMPARO.
- RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE EN CONTRA DE LA TOTALIDAD DE LAS PARTES RELACIONADAS CON EL ASUNTO, AUN CUANDO SEAN DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA INICIAL.
- DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISION EN MATERIA AGRARIA CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE DECIDAN SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES DE AUTORIDADES AGRARIAS, ANTES DE ACUDIR EN DEMANDA DE GARANTIAS.
- SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASANDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE.
- INCOMPETENCIA, LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE DESECHA DE PLANO LA EXCEPCIÓN DE, DEBE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO, SI SE PLANTEA POR ESTIMARSE QUE EL ASUNTO ES DE NATURALEZA CIVIL.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE LOS AVECINDADOS.
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO Y NO MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA.