VI.2o.34 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION. LA GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS EN JUICIOS CIVILES, NO CONSTITUYE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 955
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
124 de la Ley de Amparo
, cuando el acto reclamado cuya suspensión se solicita es de naturaleza civil, la garantía que se fija para obtener la medida suspensional referida, tiene por objeto el caucionar los perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado con motivo de esa medida; sin embargo, esa garantía no constituye una medida de aseguramiento, lo cual sucede únicamente en juicios en que se reclaman actos que afectan a la libertad personal; por tanto, cuando se omite exhibir la garantía señalada únicamente ocasiona que la responsable se encuentre en aptitud de ejecutar el acto reclamado, ante la falta de cumplimiento por parte del quejoso del requisito que se estableció para beneficiarse de la suspensión de los actos reclamados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 222/96. Rente Equipos, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Justino Gallegos Escobar.