III.6o.A.34 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES RESPECTO DE LAS CUALES NO SE MATERIALIZA LA DOBLE TRIBUTACIÓN POR LA FEDERACIÓN Y EL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2913
Acorde con dicho precepto, ese medio de impugnación puede interponerse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos. Por otra parte, del considerando quinto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, se advierte que la adhesión a dicho sistema implica la limitación de la potestad tributaria de la entidad federativa respecto de la creación de impuestos o derechos sobre hechos que ya se encuentren gravados por un impuesto federal participable, lo que se traduce en la renuncia del órgano legislativo local a imponer contribuciones que concurran con impuestos federales y, en consecuencia, la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad tributaria, lo cual se confirma con lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 17/2001 y en la tesis aislada 2a. CLXXIII/2000, de rubros: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL." y "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. REGLAS PARA DETERMINAR SI UN TRIBUTO LOCAL SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN AL RESPECTIVO CONVENIO DE ADHESIÓN Y, POR ENDE, SE SUSTENTA EN UN ACTO LEGISLATIVO CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN.", respectivamente. Así, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal transgreden las disposiciones de ese sistema cuando gravan fuentes conforme a las cuales reciben participaciones federales, de lo que se colige que el recurso de inconformidad previsto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, es un medio de impugnación creado a efecto de que los particulares recuperen las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la implementación de un impuesto local que actualice el supuesto de doble tributación. En esas condiciones, no cualquier incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es susceptible de producir el perjuicio necesario para legitimar al contribuyente para interponer el recurso de inconformidad. Por tanto, éste es improcedente contra resoluciones respecto de las cuales no se materializa la doble tributación por la Federación y el Estado de Jalisco, porque la afectación debe consistir en que se lleven a cabo actos de cobro de una contribución estatal que recaiga sobre una fuente que sólo puede gravar aquélla.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 223/2019. 9 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: José Martín Espinoza Morones.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2001 y aislada 2a. CLXXIII/2000 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, mayo de 2001, página 293 y XII, diciembre de 2000, página 437, con números de registro digital: 189752 y 190632, respectivamente.