II.3o.P.30 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME AL ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ OBLIGADO A DECRETARLA CUANDO EL RECURSO DE QUEJA SE INTERPONGA EN CONTRA DE UN AUTO POR EL QUE NO SE TUVO POR DESAHOGADA LA PREVENCIÓN REALIZADA AL QUEJOSO Y EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN ÉSTA ES TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3065
El artículo 102 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para suspender o no la tramitación del juicio constitucional ante la interposición del recurso de queja. Dicha potestad no es irrestricta, pues el artículo en cita prevé que la suspensión podrá darse en dos supuestos: a) cuando las resoluciones en contra de las cuales se interponga el medio de defensa, por su naturaleza, puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, porque lo que se resuelva en el recurso puede incidir directamente en el fondo del asunto; y, b) de resolverse en lo principal, es decir, el juicio constitucional, sin que se suspenda el procedimiento, se pudieran hacer nugatorios los derechos del recurrente en el acto de la audiencia. En esa tesitura, si el recurso de queja se interpone contra el auto que tiene por no desahogada una prevención al quejoso y el apercibimiento contenido en ésta implica tener por no presentada la demanda, el Juez de Distrito debe suspender el procedimiento del juicio de amparo indirecto y, en consecuencia, el plazo que otorgó al quejoso para desahogar la prevención, ya que su decisión está sujeta a lo que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva en dicho medio de impugnación, pues existe la probabilidad de que se emita un pronunciamiento favorable al quejoso, lo cual, de ocurrir, impactaría directamente en lo determinado respecto de la prevención; de ahí que deba suspenderse el procedimiento de amparo relativo hasta que se resuelva definitivamente el recurso de queja, pues de lo contrario redunda en una violación procesal. Sin que obste a lo anterior el hecho de que resulte altamente probable que el recurso resulte improcedente, ya que dicha calificación no le corresponde al Juez de Distrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 50/2020. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Samuel Yahir Hernández Méndez.