PC.III.A. J/29 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO POR EL CUAL UN JUEZ DE DISTRITO NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA POR UN DIVERSO ÓRGANO JURISDICCIONAL, ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE DE AMPARO Y OMITE REALIZAR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR LA PARTE QUEJOSA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5045
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a resoluciones contradictorias al analizar si era o no procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en contra del auto por el cual el Juez de Distrito no acepta la competencia declinada por un diverso órgano jurisdiccional y ordena devolverle el expediente de amparo, omitiendo realizar un pronunciamiento sobre la suspensión del acto reclamado solicitada por la parte quejosa, bajo el argumento de que el acto reclamado no configura alguno de los supuestos contemplados en el artículo 48 de la citada normatividad, porque mientras uno de ellos consideró que el auto recurrido no puede equipararse a la negativa de la suspensión solicitada, en razón de que en él no se emitió pronunciamiento en cuanto a su procedencia, puesto que el Juez de Distrito, al declararse incompetente, no tenía la obligación ni podía pronunciarse al respecto, ya que, en su caso, debió realizarlo quien declinó la competencia, por lo que no existe pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada; el otro órgano colegiado consideró que la decisión de omitir pronunciarse sobre la suspensión, al momento de decidir no aceptar la competencia declinada y devolver los autos, sí se equipara, desde un punto de vista jurídico formal, al auto que niega la suspensión provisional o que la deja sin materia, porque esta omisión guarda semejanza con estas determinaciones, y en el plano práctico produce exactamente los mismos efectos que se traducen en frustrar la protección anticipada que se persigue con la solicitud de la suspensión del acto reclamado.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en contra del auto por el cual el Juez de Distrito no acepta la competencia declinada por un diverso órgano jurisdiccional y ordena devolver el expediente de amparo a quien considera que es competente, omitiendo realizar un pronunciamiento sobre la suspensión solicitada por la parte quejosa.
Justificación: El auto por el cual el Juez de Distrito no acepta la competencia declinada por un diverso órgano jurisdiccional y ordena devolver el expediente de amparo a este último, omitiendo realizar un pronunciamiento sobre la suspensión solicitada por la parte quejosa, no puede ser equiparable a una negativa de la medida cautelar que se dicta al inicio del incidente de suspensión, o a que ésta se haya dejado sin materia; al margen de no ubicarse el acto reclamado en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 48 de la Ley de Amparo para efecto de obligar al Juez de Distrito a emitir un pronunciamiento en ese sentido, ni cabe en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de queja de naturaleza urgente. En consecuencia, su impugnación no hace procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, merced a que en este trámite y resolución impera un principio de celeridad y urgencia, en virtud de que el legislador le imprimió ese rasgo con el fin de evitar que los derechos defendidos por la quejosa queden irreparablemente consumados; situación que el legislador no dispuso tratándose de casos como el analizado, en que un Juez de Distrito se niega a aceptar la competencia declinada a su favor, devuelve los autos a quien considera que es competente y omite pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada; tan es así que los preceptos que regulan el trámite relativo no lo obligan a hacerlo, lo cual no ocurre con el Juez que primigeniamente previno en el conocimiento del asunto cuya omisión, en su caso, es la que generaría un perjuicio y podría ser reclamable en queja; no así ambas omisiones, dado que existiría una dualidad de reclamos a través de ese medio de impugnación, generándose con ello la emisión de posibles resoluciones contradictorias.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 18/2022. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de diciembre de 2022. Mayoría de cinco votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado y de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Roberto Charcas León y Oscar Hernández Peraza. Disidentes: Moisés Muñoz Padilla y Jacob Troncoso Ávila. El Magistrado Moisés Muñoz Padilla formuló voto particular al cual se adhirió el Magistrado Jacob Troncoso Ávila. El Magistrado Roberto Charcas León formuló voto concurrente. Ponente y encargado del engrose: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: José Francisco Gutiérrez Sandoval.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 198/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 67/2022.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 210/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.