VII.1o.C.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO EN EL QUE EL JUEZ DE DISTRITO DETERMINA QUE HA DEJADO DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA OTORGADA, EN VIRTUD DE HABERSE RESUELTO EN DEFINITIVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6943
Hechos: La parte quejosa interpuso recurso de queja contra el auto emitido dentro del incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, donde el Juez de Distrito determinó que había dejado de surtir efectos la medida suspensional otorgada, en razón de que el expediente de amparo principal ya se resolvió en definitiva por sentencia de sobreseimiento que fue confirmada en revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del Juez de Distrito en el que establece que ha dejado de surtir efectos la suspensión definitiva otorgada, por haber concluido mediante sentencia ejecutoria el juicio de amparo indirecto del que deriva el cuaderno suspensional, ya que dicho proveído no se ubica dentro del supuesto de procedencia que regula el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues por sus características no es susceptible de provocar algún perjuicio a las partes de naturaleza trascendental y grave, en virtud de que la postura sostenida por el juzgador federal es una mera consecuencia prevista en el artículo 147 de la ley de la materia.
Justificación: Lo anterior, ya que conforme al indicado artículo 147, los efectos de la suspensión en el amparo indirecto subsisten y se prolongan hasta que cause ejecutoria la sentencia que resuelve el juicio, atendiendo a que la finalidad de esa medida cautelar consiste en conservar su materia; a su vez, el aludido precepto 97, fracción I, inciso e), dispone que el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo indirecto o del incidente de suspensión, siempre y cuando aquéllas no sean recurribles a través del recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. Luego, teniendo en cuenta que la suspensión definitiva deja de surtir efectos por ministerio de ley desde el momento en que se resuelve el juicio de amparo relativo por sentencia ejecutoria, ya que así lo prevé el primero de los preceptos en cita, resulta incuestionable que cuando el Juez de Distrito hace esa declaratoria o se confirma en revisión, dicta un auto de mero trámite que sólo tiende a evidenciar las razones por las que ha operado aquella consecuencia jurídica, esto es, no se trata de una determinación del juzgador federal basada en su arbitrio judicial, sino que su postura al respecto es mera consecuencia de la ley y, en esas condiciones, el proveído que así lo declara no puede considerarse que provoque algún daño hacia las partes de naturaleza trascendental y grave, siendo por ello improcedente el recurso de queja interpuesto en su contra, pues si bien el auto materia de impugnación se emite en el incidente de suspensión, y de acuerdo a sus características sería irrecurrible en revisión, no cumple con el requisito concerniente a que sea una resolución que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicios a la parte inconforme.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 229/2022. 30 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Marisol Barajas Cruz. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.