1a. CIV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO. ES FUNDADA LA QUE SE PLANTEA CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ANTES DE TENER CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA DIVERSA INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA EL ACUERDO QUE TUVO POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 195
Si el Juez de Distrito, antes de tener conocimiento de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de inconformidad planteado por el quejoso en contra del auto en el que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo, resuelve declarando improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado interpuesta por el propio peticionario de garantías, la inconformidad que se haga valer contra tal determinación en términos de lo previsto en el artículo
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de la ley de la materia, debe declararse fundada. Ello es así, porque mientras el juzgador de amparo no tenga conocimiento del mencionado fallo, no puede resolver en sentido alguno el incidente de repetición del acto reclamado, toda vez que, técnica y jurídicamente, no es ese el momento oportuno para hacerlo.
Precedentes
Inconformidad 456/2001. Fernando Pérez Miranda. 4 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.