II.2o.P.104 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS. CUANDO SE SOMETE A CONTROL JUDICIAL, EL JUEZ DEBE ABORDAR LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LAS VÍCTIMAS O RECURRENTES, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONANTE PREVISTA EN LA LEY PARA JUSTIFICAR ESA FACULTAD QUE EJERCIÓ LA REPRESENTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2837
Hechos: Los quejosos promovieron amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de confirmar la resolución del Ministerio Público sobre la abstención de investigar dentro de una carpeta de investigación; el Juez de Distrito concedió la protección constitucional solicitada por estimar que el acto reclamado carecía de fundamentación y motivación y por transgredir el principio de exhaustividad, al no abordar la totalidad de las manifestaciones que efectuó el asesor jurídico de las víctimas, vulnerando así los artículos 16 y 17 de la Constitución General. Inconforme con dicha determinación, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se somete a control judicial la determinación del Ministerio Público sobre la abstención de investigar los hechos denunciados, conforme al artículo 240 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), el Juez debe abordar la totalidad de los argumentos planteados por las víctimas o recurrentes, a fin de verificar el cumplimiento de la condicionante prevista en la ley, para justificar esa facultad que ejerció la representación social.
Justificación: Lo anterior, para que la evaluación de la legalidad de la determinación impugnada se efectúe bajo la directriz de exhaustividad, porque la facultad revisora del Juez de Control respecto del recurso procedente contra las decisiones de abstención del Ministerio Público no es discrecional, ni depende sólo de sus opiniones subjetivas y particulares sobre la existencia del delito, o basadas únicamente en las manifestaciones de las víctimas o recurrentes, sino de que el Ministerio Público realmente se ubique o no en el supuesto de excepción para que pueda abstenerse de investigar, que únicamente se actualiza cuando existe certeza de que el hecho no es constitutivo de delito o de que la responsabilidad penal está extinguida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 355/2019. 13 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.