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XV.3o.12 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE NO PERMITEN EL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE LA MARIHUANA. AL SER ESTIGMATIZADORAS, PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, SIN QUE SE REQUIERA LA DEMOSTRACIÓN DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5084

Precedentes

Amparo en revisión 224/2020. Manuel Pasero Colunga. 11 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde. Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 144, con número de registro digital: 2006960. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 91/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/68 A (11a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LOS ARTÍCULOS 235, 237, 245, 247, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 248 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE ESTABLECEN PROHIBICIONES ABSOLUTAS SOBRE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CANNABIS O MARIHUANA SON ESTIGMATIZANTES PARA LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y, POR ENDE, SON NORMAS AUTOAPLICATIVAS QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO.”. Por ejecutoria del 28 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 264/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la problemática a dilucidar (determinar si el sistema de prohibiciones administrativas sobre consumo lúdico de cannabis, contenida en la Ley General de Salud, proyecta un mensaje estigmatizador que necesariamente provoca una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para efectos del juicio de amparo) ya fue resuelta en la contradicción de tesis 333/2021. "En el precedente mencionado esta Primera Sala determinó que con motivo de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 la interrogante planteada carece de valor práctico al haber sido expulsadas del sistema jurídico mexicano las normas impugnadas. De tal suerte, en aquellos casos donde los justiciables impugnaran dichas normas generales se actualizaría la causal de improcedencia contemplada en el numeral 61, fracción VIII de la ley de la materia y por ende la demanda deberá desecharse, en términos de lo que dispone el artículo 113 de la ley de amparo. Asimismo, tal y como se señaló en el referido precedente, en caso de que la COFEPRIS se negara a otorgar el permiso correspondiente existiría un acto de aplicación en perjuicio del solicitante y, por ello, estaría en posibilidad de presentar la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, sin que sea indispensable promover un juicio de amparo indirecto." Por ejecutoria del 28 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 345/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la problemática a dilucidar ya fue resuelta por la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 333/2021.

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