I.6o.A.21 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE). EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SUS NORMAS GENERALES, ACTOS U OMISIONES NO PUEDE DESECHARSE BAJO EL ARGUMENTO DE FALTA DE DEFINITIVIDAD, POR NO HABER ACUDIDO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUES EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE TALES IMPUGNACIONES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5051
Si bien los actos que emite la Comisión Reguladora de Energía (CRE) son de índole formalmente administrativa, éstos se encuentran sujetos a un régimen funcional de excepción respecto a su impugnación judicial, conforme al cual no son revisables o impugnables ante los tribunales de justicia administrativa, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues se ha previsto normativa y expresamente su revisabilidad ante los Jueces Federales, a través del juicio de amparo, en términos del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, incluso proveyéndose un régimen procesal específico o diferenciado, que procura inhibir la paralización de sus decisiones y garantizar la mínima obstaculización e injerencia en el desarrollo de sus actividades regulatorias, tendentes a optimizar el aprovechamiento de los hidrocarburos y demás energéticos como factores clave del desarrollo nacional. Así, el legislador optó por establecer un sistema restringido, concentrado y excepcional de impugnaciones de sus actos, previendo como una única vía de tutela judicial frente a cualquiera de las decisiones de dicha autoridad, el juicio de amparo, definición que obedece a un diseño institucional (de modo semejante a lo que sucede con las materias de competencia económica y telecomunicaciones, donde sin negar su pertenencia al género mayor de "materia administrativa", nichos específicos de tal materia han sido excluidos de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), que se encuentra sostenido, según se ha explicado en la exposición de motivos del ordenamiento en referencia, en la necesidad de optimizar las funciones de la Comisión Reguladora de Energía en su carácter de ente regulador de actividades prioritarias del Estado, lo cual no sólo armoniza con la necesidad de la ejecutoriedad de las decisiones y actos adoptados por la Comisión Reguladora de Energía, sino que además, al establecer la vía constitucional como única posibilidad de revisión de sus actos en su carácter de órgano técnico encargado de áreas estratégicas, favorece su autonomía y finalidad constitucional, frente a la propia administración pública federal, en la que está inserto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Siendo así, no puede desecharse la demanda de amparo intentada contra sus actos, invocando el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio, con base en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues tal órgano de justicia administrativa no tiene competencia y, antes bien, es el juicio de amparo la única vía jurisdiccional disponible.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 222/2018. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.