2a. VIII/2021 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE UNA MARCA SE ENTENDERÁ EN USO CUANDO LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE ELLA DISTINGUE SE ENCUENTRAN DISPONIBLES EN LA CANTIDAD Y DEL MODO QUE CORRESPONDE A LOS USOS Y COSTUMBRES EN EL COMERCIO, NO EXCEDE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 130 Y 152, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (TEXTO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DEL 18 DE MAYO DE 2018).
[TA]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 3686
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que reconoció la validez del acto emitido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), en el que declaró procedente la solicitud de caducidad de marca formulada, al considerar que no se demostró el uso de la marca controvertida en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio, en términos del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, al establecer que una marca se entenderá en uso cuando los productos o servicios que ella distingue se encuentran disponibles en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio, no excede lo previsto en los artículos 130 y 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial (texto vigente hasta antes de la reforma del 18 de mayo de 2018).
Justificación: El vocablo “uso” contenido en dichos preceptos legales implica que éste deberá tratarse de un uso real y efectivo, representado, entre otras maneras, mediante la realización de transacciones comerciales en un número relevante (no esporádico o aparente), actos externos de venta, distribución, comercialización, el almacenamiento o los preparativos serios y efectivos para la realización de alguno de dichos actos. En consecuencia, debe estimarse que el requisito contenido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial persigue la consecución y observancia de la ley de mérito al establecer la posibilidad de interrumpir la caducidad de un registro marcario una vez demostrado que las marcas registradas distinguen productos y servicios que se encuentren en el comercio. Todo ello, con la finalidad de evitar excesos en el ejercicio de los derechos de propiedad industrial que limiten indebidamente el comercio.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 1227/2020. Holzer y Cía., S.A. de C.V. 10 de marzo de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Javier Laynez Potisek. Impedida: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
Amparo directo en revisión 1129/2020. Holzer y Cía., S.A. de C.V. 21 de abril de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Impedida: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.