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VII.2o.C.246 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2023271
- Clave de tesis
- VII.2o.C.246 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5115
- Publicación
- 2021-06-18
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. EL REQUISITO DE RELACIONARLAS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA SANCIÓN DE SU DESECHAMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236 Y 451-J DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESTRINGEN VÁLIDAMENTE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5115
Hechos: En el juicio especial hipotecario la actora demandó el pago de pesos derivado de un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria que celebró con los demandados. El Juez de primera instancia declaró la procedencia de la acción especial hipotecaria y condenó al pago correspondiente. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación, al cual se adhirió la actora, en el que se resolvió revocar el fallo y condenar a ésta al pago de gastos y costas de primera y segunda instancias, quien contra dicho fallo promovió amparo directo y se le concedió la protección constitucional para el efecto de que la alzada analizara de forma conjunta la apelación principal y la adhesiva. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la autoridad responsable emitió una nueva resolución en la que determinó que es válida la limitación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, por el requisito de relacionar las pruebas con los hechos litigiosos y sancionar con el desechamiento ante su inobservancia, conforme al artículo 236 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Contra esta resolución, la actora promovió nuevamente amparo directo, señalando que dicha formalidad y su correspondiente sanción imponen requisitos carentes de proporcionalidad que impiden el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, así como que se debió aplicar la norma especial por tratarse de un juicio hipotecario, esto es, el artículo 451-J del propio código.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 236 y 451-J del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, al establecer el requisito de relacionar las pruebas con los hechos controvertidos y la sanción de su desechamiento en caso de incumplimiento, restringen válidamente los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los derechos humanos no son absolutos y, por ello, pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevea, de conformidad con su artículo 1o., párrafo primero, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. En ese sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que las limitaciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta, no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Al respecto, cobra relevancia que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. Ahora bien, la restricción a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, por la condición prevista en los artículos 236 y 451-J del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, de relacionar las pruebas con los hechos litigiosos, que sanciona con su desechamiento en caso de incumplimiento, persigue fines constitucionalmente legítimos, como son: los principios de economía procesal y congruencia en el proceso. Asimismo, dicha intervención legislativa es idónea, pues permite una solución pronta y eficaz de la controversia, al facilitar la fijación de la litis, toda vez que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, lo que implica desechar pruebas infructuosas; y, finalmente, la restricción es necesaria, toda vez que impide la admisión de aquellas pruebas impertinentes que redundan en la dilación indebida del procedimiento. Además, la medida legislativa no implica una carga desmedida para el justiciable, pues las partes conocen los requisitos bajo los cuales deben ofrecer sus pruebas y la sanción ante su incumplimiento, en el entendido de que no se les restringe de manera absoluta su derecho a probar, sino que únicamente las constriñe a cumplir una formalidad más del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25/2020. Harinera de Veracruz, S.A. de C.V. 9 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
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