PC.III.A. 2 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES QUEDÓ SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE LA MISMA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS 2a. LXXVII/2009 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
[TA]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 4592
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes al analizar el fundamento jurídico del recurso de queja interpuesto contra la determinación que, excepcionalmente emitida en auto distinto a aquel en que se proveyó sobre la suspensión provisional, estableció el monto de la garantía relativa; sin embargo, con posterioridad a la denuncia de contradicción de tesis, el Pleno de Circuito respectivo resolvió otra contradicción de tesis con la que se superaron los criterios divergentes.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito establece que no se configura la contradicción de tesis si uno de los criterios divergentes fue superado por jurisprudencia del propio Pleno de Circuito, toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados.
Justificación: Lo anterior es así, en razón de que en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226 de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis tiene como finalidad eliminar la inseguridad jurídica provocada por la oposición de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por el respectivo Pleno de Circuito, que unifique el criterio que debe prevalecer en lo subsecuente. En congruencia con lo anterior, si uno de los criterios divergentes fue superado por jurisprudencia del propio Pleno de Circuito, es indudable que no puede configurarse la contradicción de tesis, toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados. Es aplicable al respecto, por analogía y en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, al no contravenirla ni encontrarse superada por jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis 2a. LXXVII/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES QUEDÓ SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 18/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de abril de 2021. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Gloria Avecia Solano, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González, Lucila Castelán Rueda, quien formuló voto concurrente, Claudia Mavel Curiel López y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Nota: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito reiteró el criterio contenido en esta tesis al resolver la contradicción de tesis 5/2021.
Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.
La tesis aislada 2a. LXXVII/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 462, con número de registro digital: 166994.