2a. LXXXVI/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SUBSISTEN TEMAS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DELEGADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO PUEDE RESOLVER ESTOS ÚLTIMOS HASTA ENCONTRARSE DEFINIDOS LOS PRIMEROS Y SI LO HACE, SUS CONSIDERACIONES DEBEN DEJARSE INSUBSISTENTES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 447
Si en el recurso de revisión coexisten temas de la competencia exclusiva de la Suprema Corte, conforme a los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo
, y
10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, y delegada, en términos del
Acuerdo General 5/2001
del mismo Alto Tribunal, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede resolver sobre los aspectos que le competen sin que previamente se definan los primeros, pues conforme al artículo Quinto, inciso A), párrafo segundo, del citado Acuerdo, corresponde resolver a éstos de los asuntos en revisión en que se hubiese impugnado una ley federal o un tratado internacional, sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, supuesto que no se actualiza si en la demanda de amparo se reclaman tanto artículos de una ley como preceptos de un reglamento, y en términos del artículo décimo primero, fracción III, del referido Acuerdo, cuando el juicio de amparo es procedente, el Colegiado debe dejar a salvo la jurisdicción de la Corte y remitirle los autos sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad y con mayor razón los planteados contra normas respecto de los cuales se ha ejercido la competencia delegada, para no dividir la continencia de la causa en cuestiones de fondo, y sea el Máximo Tribunal del País quien resuelva la cuestión constitucional planteada en su integridad y, en su caso, reserve jurisdicción a los Tribunales Colegiados para conocer de ciertos aspectos, una vez resueltos los temas de su exclusiva competencia. En consecuencia, deben dejarse insubsistentes las consideraciones del Tribunal Colegiado realizadas en el aspecto indicado por no haber cumplido el requisito aludido.
Precedentes
Amparo en revisión 2250/2009. José C. González González y otros. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota:
El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.
Por ejecutoria del 6 de junio de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 46/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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