PR.L.CN.15 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ESCENARIOS PARA SU RESOLUCIÓN CON MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN, CONTRA UNO DE LOS FALLOS CONTENDIENTES, DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 4526
Hechos: Dos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, pertenecientes al mismo Circuito Judicial, fueron denunciados en contradicción con motivo de que dictaron diversas sentencias en las que se pronunciaron con relación a la autoridad que consideraron competente para conocer de los asuntos tramitados por trabajadores que laboraron al servicio del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG). Durante la tramitación del asunto, uno de los órganos contendientes informó que su sentencia materia de la denuncia de contradicción fue revocada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte tercera interesada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que son, cuando menos, cuatro los escenarios que se pueden presentar para fallar una contradicción de criterios con motivo de la interposición, contra uno de los fallos contendientes, de un recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: En términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, de acuerdo con las decisiones que adopte al resolver un recurso de revisión, de conformidad con el diverso 83 de la Ley de Amparo, permite visualizar cuando menos cuatro escenarios que impactan la decisión de uno o más de los criterios sujetos a contradicción, a saber: Primer escenario, se suscita cuando dicho medio de impugnación es desechado por el Alto Tribunal y frente a esta situación, la resolución impugnada adquiere firmeza y, por tanto, la contradicción deja de ser improcedente por esa razón. Segundo escenario, cuando se encuentre en trámite el recurso de revisión interpuesto, lo que conlleva que el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, debe estimarse como improcedente la contradicción. Tercer escenario, al resolverse el recurso se revoca la decisión sujeta a revisión y deja de subsistir la sentencia que contiende en la contradicción, lo que provoca la inexistencia de la divergencia de criterios. Y, por último, como Cuarto escenario está el consistente en que la sentencia impugnada se confirme en sus términos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que genera, por interpretación análoga del primero de los supuestos invocados, que la contradicción de criterios también deje de ser improcedente por ese motivo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 30 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretaria: Dafne Miroslaba Carrillo De León.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.