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1a./J. 11/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2023490
- Clave de tesis
- 1a./J. 11/2021 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 3546
- Publicación
- 2021-08-27
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO LIMITA ESE DERECHO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DE DELITO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 3546
Hechos: Una persona fue sentenciada en procedimiento abreviado por el delito de lesiones agravadas, se le impuso pena de prisión y se le condenó al pago de la reparación del daño, lo que vía apelación se confirmó, en contra de esa resolución, la víctima del delito promovió juicio de amparo directo en el que planteó como concepto de violación, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 30, primer párrafo, del Código Penal del Estado de México, al considerar que limita la reparación integral del daño.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México no limita el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas u ofendidos del delito, al prever que cuando se trate de un delito de lesiones y no existan pruebas en las que se acredite el daño causado, el Juez para fijar el monto de la reparación, deberá tomar como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que establece la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado. Lo anterior es así, pues el referido precepto legal se refiere a la reparación por daño material, cuyo elemento es parte de la reparación integral, por lo que debe leerse en conjunto con lo dispuesto por el artículo 26, del mismo ordenamiento legal, lo cual no resulta contrario a lo establecido en los artículos 1o. y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución General, y 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni a los criterios emitidos por esta Suprema Corte.
Justificación: La remisión que hace el párrafo primero, del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, a la Ley Federal del Trabajo de forma supletoria, únicamente hace referencia al daño material, ya que dicho parámetro fue fijado atendiendo a los salarios que deja de percibir la víctima, ya sea permanentemente, o bien, durante un tiempo determinado con el fin de reparar las consecuencias que el delito le produjo. De ahí que, para que exista una verdadera reparación integral del daño debe leerse en conjunto con lo dispuesto por el diverso artículo 26, del mismo ordenamiento legal. Luego, acorde a las reglas que fija este precepto, la reparación del daño debe ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación que el hecho delictivo causó en la víctima u ofendido. Dicha reparación debe comprender, en términos generales, el restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, así como la restitución del bien obtenido por el delito, el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados. De igual forma, debe comprender la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a los ofendidos, el cual debe ser suficiente para cubrir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica. En ese sentido, la porción normativa impugnada al prever el supuesto de cuando estos parámetros no se encuentren acreditados en autos, está refiriéndose al daño material como parte de la reparación integral.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 2666/2020. 9 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido pero se separa de algunas consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 11/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
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