Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2023492
I.2o.T.2 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2023492
- Clave de tesis
- I.2o.T.2 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4931
- Publicación
- 2021-08-27
SERVIDOR PÚBLICO DE MANDO SUPERIOR. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PREPARATORIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, PARA EFECTO DE ABSOLVER POSICIONES POR MEDIO DE OFICIO EN UN JUICIO LABORAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4931
De la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, no se advierte la noción de lo que debe entenderse por servidor público de mando superior, por lo que el alcance de tal expresión puede obtenerse del artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución General otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Por su parte, el artículo 109 constitucional establece que los servidores públicos que incurran en responsabilidad frente al Estado, podrán ser sancionados con destitución e inhabilitación, previo juicio político, tratándose de los referidos en el diverso 110, como son los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el Fiscal General de la República, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. En esa virtud, dado el elevado nivel de responsabilidad pública que tienen esos funcionarios, el Constituyente los distingue de otros que no tienen esa representatividad y, consecuentemente, deben considerarse como servidores públicos de mando superior; de ahí que, cuando se ofrezca la prueba confesional a su cargo, por aplicación analógica del artículo 813, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo deben absolver posiciones a través de oficio, lo que no acontece respecto del director de una escuela preparatoria de la Universidad Nacional Autónoma de México, al no ubicarse entre los mencionados funcionarios, sin que pueda considerarse, para solventar la noción de servidor público de mando superior, lo dispuesto en los artículos 9o. y 11 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento; asimismo, los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y, en tal concepto, lo obligan en sus relaciones con los trabajadores, pues tales disposiciones proporcionan la noción de trabajador de confianza, no de un servidor público de mando superior, que sí se obtiene del Máximo Ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 360/2019. 14 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Elisa Jiménez Aguilar. Secretario: Ricardo Trejo Serrano.
Tesis relacionadas
- ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PARA SU IMPOSICIÓN DEBE DEJÁRSELE CITATORIO AL REQUERIDO EN EL QUE SE LE HAGA SABER EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN SU CONTRA.
- PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN EN UNA EMPRESA. SI LA JUNTA LA DESECHA CON BASE EN QUE AQUÉLLOS NO FUERON DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL, VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.
- CONFESIÓN EN JUICIOS LABORALES, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. ES UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER VALORADO COMO TAL.
- CONFESIÓN FICTA A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES, GERENTES O PERSONAS QUE POR SUS FUNCIONES DEBAN CONOCER DEL DESPIDO. CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE REALIZÓ SEAN CONTRADICHAS, DEBEN SER OBJETO DE LAS POSICIONES QUE SE ARTICULEN.
- DESTITUCIÓN DE UN SERVIDOR PUBLICO POR LA CONTRALORÍA INTERNA ADSCRITA AL "INFONAVIT" CON BASE EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NO EQUIVALE A UN DESPIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL.
- CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE UNA PERSONA QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑA FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN. EL PATRÓN PUEDE DAR AVISO Y PROBAR ESA CIRCUNSTANCIA EN CUALQUIER MOMENTO PREVIO A SU DESAHOGO.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES.
- CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.