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1a./J. 5/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2023630
- Clave de tesis
- 1a./J. 5/2021 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 1691
- Publicación
- 2021-10-01
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CONTRATOS DE SEGURO. PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA, AUNQUE NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA DE ORIGEN (ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 1691
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una institución de seguros ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, aunque tal indemnización no se reclamara como prestación en la demanda de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y llegaron a posturas opuestas, pues uno determinó que sí procede tal condena aun cuando no se hubiera reclamado como prestación, en cambio los otros llegaron a la conclusión adversa.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el supuesto en que se condena a una institución de seguros con motivo de la reclamación del incumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato de seguro, dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, resulta procedente la condena al pago de la indemnización por mora, aun cuando no se haya reclamado como prestación en la demanda de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Justificación: El derecho de acceso a la justicia se materializa mediante el proceso jurisdiccional, bajo el cual todo proceso se constituye como un método racional de debate y como un instrumento para la solución de los conflictos de intereses que se suscitan en la convivencia; no obstante, para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta correspondencia entre la pretensión de la parte actora, la oposición de la parte demandada, los elementos de prueba válidamente incorporados y la decisión del tribunal; dicha concordancia recibe el nombre de principio de congruencia, el cual fue materializado por el legislador en el artículo 1327 del Código de Comercio. Ahora bien, de conformidad con la fracción VII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, una vez sustanciado el juicio, en el supuesto en que resultara procedente la reclamación, la autoridad jurisdiccional de origen deberá condenar a la aseguradora tanto al pago de la obligación principal, como al del resto de las prestaciones relacionadas en el propio precepto, aun cuando no se hubiera demandado el pago de la indemnización por mora. Lo anterior se justifica en tanto que el legislador buscó generar un efecto disuasorio, mediante la imposición de la sanción referida, para las aseguradoras que no cumplen con sus obligaciones a tiempo. En consecuencia, esta norma constituye una excepción al principio de congruencia, pues aun cuando no haya sido solicitado por la parte actora, la autoridad jurisdiccional estará obligada a su otorgamiento, dado que esa medida tiende a evitar que se sigan llevando a cabo conductas que dificulten el pago a favor de los asegurados.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 280/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 823/2018, en el que consideró que el Juez está obligado a condenar a la aseguradora que incumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, al pago de una indemnización por mora, aun en el caso de que el actor no reclame dicha indemnización, en términos de lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 7/2020, en el que determinó que el Juez no debió condenar a la aseguradora que incumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, al pago de una indemnización por mora, pues el actor no reclamó dicha indemnización, en términos de lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo que implicó que el acto reclamado adoleciera de congruencia. Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 608/2019.
Tesis de jurisprudencia 5/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de agosto de dos mil veintiuno.
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