1a. XLII/2021 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
PENA PREVISTA PARA EL DELITO DE ACTOS LIBIDINOSOS COMETIDO EN CONTRA DE PERSONA IMPÚBER. NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 1757
Hechos: Una persona fue condenada, en primera y segunda instancias, por el delito de actos libidinosos cometido en contra de una persona impúber, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal del Estado de México, en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo citado al considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad entre la pena y el delito.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la pena prevista en el artículo 270 del Código Penal del Estado de México, en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, es proporcional entre la naturaleza y la gravedad del delito y el bien jurídico afectado, razón por la cual no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: En el principio de proporcionalidad de las penas regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si la pena es acorde o no con el bien jurídico afectado. Para examinar la proporcionalidad de las penas esta Primera Sala utiliza la metodología denominada tertium comparationis, la cual debe considerar que confluyen diversos factores de vulnerabilidad que la norma pretende proteger, a saber, el rango de edad y el grado de comprensión de la víctima, sobre los que es posible advertir que fue voluntad del legislador diferenciar el tratamiento con otros delitos e incrementar la sanción impuesta en el tipo penal en estudio, atendiendo a la afectación tan intensa que implican esos delitos cuando se cometen en contra de una persona menor de edad, así como al interés superior del niño. En el caso concreto, el análisis respectivo se debe hacer frente a aquellos delitos establecidos en el mismo código punitivo que protejan el mismo bien jurídico, que es la libertad y el normal desarrollo psicosexual de menores de edad y de personas que no comprendan el significado del hecho. Se advierte que el delito de actos libidinosos se ubica en el rango de las penas impuestas a los delitos de violación o estupro, cuando ocurre en los supuestos referidos, siendo además menor, considerando que en esos delitos el grado de afectación al bien jurídico tutelado, es mayor. En este sentido, no se observa un salto irrazonable o evidentemente desproporcionado entre las penas previstas para esos delitos.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 7165/2018. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña y Edwin Antony Pazol Rodríguez.
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