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V.2o.P.A. J/1 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2023711
- Clave de tesis
- V.2o.P.A. J/1 K (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3361
- Publicación
- 2021-10-22
RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CUANDO ADUZCA EN SUS AGRAVIOS QUE NO DEBIÓ SER CONSIDERADA COMO RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE NO SE RECLAMÓ LA APLICACIÓN DE LA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR VICIOS PROPIOS Y QUE NO INTERVINO EN SU EMISIÓN O PROMULGACIÓN.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3361
En la ejecutoria de la contradicción de tesis 415/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que las autoridades ejecutoras, tratándose del juicio de amparo contra leyes, no pueden controvertir la sentencia de primera instancia, por cuanto hace a los fundamentos y motivos en que se apoyó la declaratoria de inconstitucionalidad e, incluso, para alegar una causa de improcedencia vinculada con la aplicación de la norma; sin embargo, también del propio fallo se advierte que, excepcionalmente, se les reconoce legitimación para cuestionar la sentencia cuando "se les vincule al cumplimiento tendente a reparar el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, por afirmar que no les corresponde a ellas tal ejecución; lo cual, puede generarles un perjuicio jurídico y/o económico". Por tanto, cuando la autoridad ejecutora aduzca en sus agravios que no debió ser considerada como responsable, en virtud de que no se reclamó la aplicación de la norma declarada inconstitucional por vicios propios y que no intervino en su emisión o promulgación, tiene la legitimación a que se refiere la jurisprudencia en cita, cuenta habida que lo que le está vedado es defender a través del recurso de revisión la constitucionalidad de la ley o aducir causas de improcedencia del juicio en su totalidad, merced a que el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, enfatiza que las autoridades responsables "sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas". No obsta a lo anterior que también señale que debió sobreseerse en el juicio por lo que a ella hace, dado que el criterio referido, se reitera, sólo establece la falta de legitimación de esas autoridades para defender la constitucionalidad de la norma reclamada o para aducir la improcedencia del juicio en general, argumentos que, de concurrir en el recurso de revisión, deben declararse inoperantes, para después calificar y analizar los relativos a la ejecución del amparo concedido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 77/2020. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otra. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: José Antonio Ahumada Cháirez.
Amparo en revisión 135/2020. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otra. 30 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: José Antonio Ahumada Cháirez.
Amparo en revisión 390/2020. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otra. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Amparo en revisión 16/2021. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 2 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Luis Alberto Camarena Solano.
Amparo en revisión 187/2021. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otra. 11 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Luis Alberto Camarena Solano.
Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 401/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no existir un punto de derecho en común que permita configurar la contradicción denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes.
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