2a. III/2021 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA DETERMINACIÓN DE LA REGULARIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NO PUEDE CALIFICARSE AL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN, SINO QUE ES UNA CUESTIÓN QUE COMPETE AL FONDO DEL ASUNTO.
[TA]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2131
Hechos: Una persona interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, la cual fue desechada de plano por la autoridad administrativa, al estimar que la actividad administrativa reprochada no era irregular. Inconforme con esa decisión, se promovió la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –ya que la presunta actividad administrativa irregular se reprochó al Consejo de la Judicatura Federal–, la cual fue del conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la regularidad del acto administrativo es una cuestión que no puede determinarse al momento de resolver sobre la admisión de la reclamación, sino que constituye un aspecto que atañe al fondo del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.
Justificación: La finalidad de que se desarrolle el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, en sede administrativa, consiste en que el particular acredite el daño y la relación causa-efecto entre éste y la acción administrativa que la produjo. En tanto que corresponde al Estado probar alguna de las excepciones previstas en ley, dentro de ellas, que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. En ese sentido, si la determinación de existencia del daño está sujeta a cargas probatorias, es lógico que no puede tener lugar en la resolución que atañe a la mera admisión de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, ya que en ese momento procesal no es jurídicamente posible llevar a cabo la valoración de pruebas que, incluso, no han sido ofrecidas ni admitidas. No resulta óbice a lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 30/2013 (10a.), pues no debe olvidarse que ese supuesto específico para desechar la reclamación solamente se actualiza cuando la persona –lejos de aludir a una actividad irregular, esto es, aquella realizada sin atender a las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración–, reclama “una actividad normal o regular” de la administración pública.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2019. Juan Manuel Serratos García. 30 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Impedido: Luis María Aguilar Morales. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó que formularía voto particular. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2013 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ENTES PÚBLICOS SUJETOS A LA LEY FEDERAL RELATIVA ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR DE PLANO UNA RECLAMACIÓN SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1474, con número de registro digital: 2003396.