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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 342/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 907, con número de registro digital: 27055. Tesis de jurisprudencia 10/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de tres de marzo de dos mil veintiuno.
2a./J. 10/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2023746
- Clave de tesis
- 2a./J. 10/2021 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II ; Pág. 1907
- Publicación
- 2021-11-05
INCREMENTOS DE LA PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. ALCANCE DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO C, ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SON PAGADOS INCORRECTAMENTE EN BENEFICIO DEL PENSIONADO, POR NO SER COMPATIBLES CON EL RÉGIMEN QUE LE CORRESPONDE.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II ; Pág. 1907
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si, en cumplimiento a una sentencia de nulidad, procede que la autoridad demandada modifique los incrementos de la pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, cuando fueron pagados incorrectamente en beneficio del pensionado, por no ser compatibles con el régimen que le corresponde.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte decidió que el alcance de la porción normativa contenida en la parte final del artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe ser en el sentido de que sí procede que la autoridad demandada modifique aquellos porcentajes aplicados incorrectamente en beneficio del jubilado, por no ser compatibles con el sistema de incremento que por ley le corresponde.
Justificación: Esto es así, porque si bien es cierto, conforme a la porción normativa contenida en la parte final del referido artículo 57, por regla general el nuevo acto administrativo no puede perjudicar más al actor que la resolución anulada, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se condene al cumplimiento de una obligación, primero se debe reconocer la existencia de un derecho subjetivo. Ello se traduce en el sentido de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podría reconocer como derecho del jubilado un beneficio propiciado por un error del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que la propia ley ni siquiera contempla. Lo anterior, porque los incrementos que se deben aplicar a la cuota de pensión deben ser exclusivamente aquellos que resulten acordes al sistema de incremento que por ley le corresponda al jubilado cuando obtuvo el derecho a ser beneficiario de su pensión, precisamente por ser los que se incorporaron a su esfera jurídica de derechos al momento en que adquirió ese carácter. Lo cual, además, de acuerdo con la contradicción de tesis 342/2016, de esta Segunda Sala, no solamente constituye un derecho del jubilado sino también del organismo de seguridad quien debe atender el sistema de incremento de la pensión conforme a la modalidad que legalmente le corresponda al beneficiario. De ahí que no es posible aplicar cualquier otro parámetro diferente al que legalmente le corresponda al jubilado, en tanto que ello generaría un perjuicio a la esfera jurídica y patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, máxime si se toma en consideración que las pensiones y su evolución derivada de los incrementos que se le aplican son progresivas. Lo cual implica que si se mantiene un porcentaje de incremento aplicado incorrectamente, ello tendrá necesariamente en el futuro una repercusión negativa en perjuicio del patrimonio de dicho organismo, precisamente al estar viciado su cálculo desde el origen. Lo anterior, en el entendido que en ningún caso el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá descontar de las modificaciones realizadas el excedente de la cantidad pagada a favor del pensionado con motivo de la aplicación incorrecta de los porcentajes de incremento que aquél realizó. Esto debido a que no existe fundamento alguno que lo faculte para realizar los descuentos a la pensión en dicho supuesto.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 70/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 11 de agosto de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa; Luis María Aguilar Morales manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 300/2020; y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 40/2020.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 342/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 907, con número de registro digital: 27055.
Tesis de jurisprudencia 10/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de tres de marzo de dos mil veintiuno.
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