PC.I.C. J/3 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE ACCIONES COLECTIVAS, YA QUE LA IRREVOCABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES APLICABLE SOLAMENTE A LA RESOLUCIÓN QUE SE LIMITA A ORDENAR LA FUSIÓN DE PROCESOS Y NO A LA QUE DECLARA LA TOTAL NULIFICACIÓN REFERIDA EN EL ARTÍCULO 71 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III ; Pág. 2904
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones diversas al analizar si contra el auto en el que además de ordenar la acumulación de dos juicios de acciones colectivas, se determinó la nulificación del procedimiento acumulado, procede el recurso de revocación previsto en el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya sea porque la nulificación del procedimiento decretada sea o no consecuencia de la acumulación que por mandamiento de ley resulta irrevocable.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que contra el auto en el que además de ordenar la acumulación de dos juicios de acciones colectivas, se determina la nulificación del procedimiento acumulado, procede el recurso de revocación previsto en el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la irrevocabilidad establecida en el artículo 74 del citado código es aplicable solamente a la resolución que se limita a ordenar la fusión de procesos y no a la que declara la total nulificación referida en el artículo 71 del propio ordenamiento.
Justificación: Para determinar si contra el auto en el que además de ordenar la acumulación de dos juicios de acciones colectivas, se determina la nulificación del procedimiento acumulado, debe partirse de la base de que lo importante no es la acumulación en sí misma, pues ésta constituye un mero instrumento para lograr resultados que tienen finalidades distintas. Esos diferentes resultados dependen de la finalidad que se pretenda obtener para determinar las cuestiones que válidamente deben resolverse en un proceso, por lo que si el fin que se quiere lograr con la acumulación de los juicios conexos, promovidos legalmente, es que se resuelvan a través de un único fallo, con todas las ventajas que tiene este resultado, entonces la resolución sobre la acumulación es irrevocable, como lo establece el artículo 74 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En cambio, si por considerarse que se inobservó la prohibición de plantear en un nuevo juicio las mismas cuestiones hechas valer en una demanda anterior ya admitida, además de la acumulación, el fin perseguido es la total nulificación del nuevo proceso, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad (artículo 71, primer párrafo, de la codificación citada) por lo que la resolución respectiva sí es recurrible a través del recurso de revocación previsto en el artículo 227 del referido cuerpo normativo, porque este supuesto es completamente distinto al del último párrafo del artículo 74, en relación con el diverso 72 de la citada codificación, por lo que esta determinación se encuentra en la hipótesis general de procedencia del citado medio de impugnación y la ley no prescribe expresamente que sea irrecurrible.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 7/2021. Entre las sustentadas por el Quinto y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de septiembre de 2021. Unanimidad de dieciséis votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Walter Arellano Hobelsberger, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente). Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Alejandro Solís López.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 17/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 20/2020.