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1a./J. 48/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2023876
- Clave de tesis
- 1a./J. 48/2021 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II ; Pág. 1341
- Publicación
- 2021-11-26
PRESCRIPCIÓN. PARA SU ACTUALIZACIÓN NO DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUE MEDIÓ EN LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO QUE CONCLUYÓ CON LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJÓ A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II ; Pág. 1341
Hechos: Una persona moral demandó en la vía ordinaria mercantil el pago de honorarios por la prestación de servicios médicos, en la que obtuvo una sentencia favorable, la cual fue revocada en apelación, pues de oficio se advirtió la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que corresponda. Posteriormente, la persona moral intentó el cobro de dichos honorarios en un juicio civil en la vía sumaria; sin embargo, el juzgador consideró que se actualizó la prescripción en términos del artículo 1246, fracción I, del Código Civil para el Estado de Morelos, decisión que fue confirmada por el tribunal de apelación. En contra de esta resolución se promovió amparo directo.
Criterio jurídico: En el cómputo del plazo de prescripción que se realice sobre el ejercicio de una segunda acción no debe computarse el tiempo que duró la tramitación y resolución de un primer juicio que concluyó con una declaratoria de improcedencia de la vía y la respectiva salvaguarda de los derechos de la parte actora para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, pues esta determinación no se equipara a una desestimación de la primera demanda.
Justificación: La decisión de un órgano jurisdiccional en el sentido de dejar a salvo los derechos de la parte actora, por resultar improcedente la vía en que intentó, no debe ser considerado un simple postulado abstracto, sino que debe ser real y materialmente posible, lo que resulta acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el entendimiento y aplicación del artículo 1251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Morelos, en cuanto dispone que la desestimación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, no pueden abstraerse del reconocimiento judicial efectuado en tal sentido. En cambio, la interpretación de dicho artículo a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, de la manera que mayor protección brinde a las personas y con un enfoque que privilegie la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, impide considerar que la declaratoria de improcedencia de la vía de un primer juicio sea equiparable a una desestimación de la demanda y que, por tanto, no es apta para interrumpir la prescripción. Lo anterior, en el entendido de que esta interpretación sólo puede operar en aquellos casos en los que la causa por la que se perdió la posibilidad de acudir a la vía derive de cuestiones imputables a la parte actora.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo 25/2020. Administración de Servicios Médicos Rodaro, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Paúl Francisco González de la Torre.
Tesis de jurisprudencia 48/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
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