Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2023897
1a./J. 27/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2023897
- Clave de tesis
- 1a./J. 27/2021 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1283
- Publicación
- 2021-12-03
DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1283
Hechos: Los órganos contendientes arribaron a conclusiones distintas sobre el mismo problema jurídico. Por un lado, un Pleno de Circuito determinó que la cualidad permanente del delito de delincuencia organizada permite que la detención en flagrancia de sus miembros se realice en cualquier tiempo, sin necesidad de que la persona integrante de esa agrupación cometa en ese instante algún acto relacionado con dicho ilícito. Por su parte, un Tribunal Colegiado de otro Circuito concluyó que para considerar legal la detención en flagrancia era necesario que en ese momento la persona estuviera ejecutando materialmente algún acto relacionado con la delincuencia organizada.
Criterio jurídico: Para considerar legal la detención en flagrancia de algún integrante de la delincuencia organizada es necesario que al instante de la privación de su libertad o justo en el momento anterior esté cometiendo o haya cometido algún acto relacionado con ese delito para considerar que se actualiza el contenido del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política del país.
Justificación: La naturaleza del delito de delincuencia organizada es de carácter permanente o continuo, es decir, que produce sus efectos en el tiempo. Sin embargo, el párrafo quinto del artículo 16 constitucional dispone que para justificar una detención en flagrancia la persona debe ser detenida al momento de cometer el delito o inmediatamente después de cometerlo. Por lo tanto, para detener en flagrancia a un integrante de la delincuencia organizada es necesario que la autoridad se percate en ese instante de que la persona está ejecutando o acaba de ejecutar actos que permitan relacionarla directamente con esa organización criminal. La complejidad de las organizaciones delictivas o el hecho de que la intervención de algunos de sus miembros no se materialice en el mundo exterior –de manera que muchas veces no sea apreciable sensorialmente aunque la pertenencia volitiva de los sujetos subsista–, no permite suplir los requisitos constitucionales para que una detención en flagrancia pueda considerarse legal. De no cumplirse con las exigencias señaladas se generaría una privación de la libertad personal en cualquier momento, a elección de la policía, y con el propósito de investigar, lo que es contrario a las reglas que establece la Constitución Política del país. Esto, debido a que lo que tutela una detención apegada al marco jurídico es el derecho fundamental a la libertad de una persona imputada y el respeto al debido proceso legal que debe primar en todos los casos frente a la premura de asegurar a una persona imputada. Por ello, el régimen constitucional de detenciones establece de forma clara, específica, rígida y diferenciada las hipótesis en que la autoridad puede detener válidamente a una persona y mantener vigente la protección de sus derechos humanos. En ese sentido, si no se acredita la flagrancia no significa que el delito quede impune, pues si tampoco se demuestra el caso urgente, la autoridad ministerial deberá realizar una indagación formal que permita la detención de los integrantes de un grupo criminal a través de un diverso mecanismo constitucional autorizado judicialmente como lo es la orden de aprehensión.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 51/2021. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 130/2019, en el que consideró que para que se actualice la figura de la flagrancia se debe sorprender a la persona en el acto mismo de encontrarse organizando, o participando en un hecho que constituye la comisión flagrante de un delito. Esto es, para el delito de delincuencia organizada, mientras no se esté llevando a cabo alguna conducta que implique la actualización del verbo rector del tipo penal "organizarse", ya que la "pertenencia" del sujeto al grupo delictivo se actualiza con un acto instantáneo y personal a partir del cual el agente del delito se integra a dicha agrupación; o se denote cualquier otra acción delictiva que resultara evidente e inconfundible a partir de la cual se hiciera obvia su pertenencia a un grupo delictivo, si esos factores no se actualizan no existe flagrancia para detener a un integrante de la delincuencia organizada; y,
El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.II.P. J/9 P (10a.), de título y subtítulo: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUANDO EXISTAN DATOS OBJETIVOS Y COMPROBABLES, QUE PERMITAN ESTABLECER, RAZONABLEMENTE, QUE UNA PERSONA FORMA PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA DETERMINADA, SU DETENCIÓN SE ACTUALIZA EN FLAGRANCIA, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL DELITO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, junio de 2021, Tomo IV, página 4049, con número de registro digital: 2023201.
Tesis de jurisprudencia 27/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Tesis relacionadas
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. ES INADMISIBLE ELEVAR EL GRADO DE CULPABILIDAD POR ESTE DELITO, CON BASE EN ALEGATOS QUE SUGIEREN QUE LA PERSONA HABRÍA COMETIDO OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS CON EL ARMA EN CUESTIÓN.
- NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES, EL JUZGADOR DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO AL DICTAR SUS RESOLUCIONES PARA EVITAR INCURRIR EN ESA CAUSA DE RESPONSABILIDAD.
- ANTECEDENTES PENALES. NO DEBEN CONSIDERARSE PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, NI SIQUIERA BAJO LA PERSPECTIVA DE LA REINCIDENCIA PUES, DE HACERLO SE CONTRAVIENE EN PERJUICIO DEL PROCESADO LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 110/2011 (9a.).
- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. LOS HECHOS POR LOS QUE DEBE SEGUIRSE EL PROCESO PENAL POR LA COMISIÓN DE ESE DELITO, DEBEN SER AQUELLOS POR LOS QUE SE EJERCE LA ACCIÓN PENAL Y QUE QUEDAN PRECISADOS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
- AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CESAN SUS EFECTOS CUANDO ES RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y CON POSTERIORIDAD SE APLICA UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD QUE PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL.
- CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA. EL JUEZ NO PUEDE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESOS BENEFICIOS, EN APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA SI SE ESTÁN EJECUTANDO LAS SANCIONES.
- CONDENA CONDICIONAL. SI CON ANTERIORIDAD AL DELITO QUE ORIGINÓ EL PROCESO EL INCULPADO COMETIÓ UNO DIVERSO, PROCEDE OTORGAR TAL BENEFICIO SI NINGUNO DE ELLOS ES CONSIDERADO COMO GRAVE Y HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA REINCIDENCIA.
- ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO EMITIDA SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LA AUTORIZA Y SU EJECUCIÓN, SI TAMBIÉN SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN QUE CALIFICA SU LEGALIDAD.