PC.I.C. J/5 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA RESCISIÓN, CUMPLIMIENTO O CUALQUIER ACTO JURÍDICO DERIVADO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN CELEBRADOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL CON LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS, LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PLANEACIÓN. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1648
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios discrepantes, al analizar diversos juicios promovidos en la vía ordinaria civil ante Jueces de Distrito en Materia Civil. En el primero, un órgano del Poder Ejecutivo Federal demandó de una entidad federativa y uno de sus Municipios, la rescisión del convenio de coordinación celebrado entre las partes, y en el segundo, un diverso órgano del Ejecutivo demandó de un Municipio la devolución del subsidio entregado por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio de coordinación relativo; en ambos casos, con la finalidad de obtener la restitución de los montos entregados para ejecutar sendos proyectos tendientes a incentivar el deporte y el turismo, respectivamente; así, mientras uno concluyó que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el otro determinó que el competente para ello es un Juez de Distrito en Materia Civil.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que la competencia para conocer de los juicios en los que se demande la rescisión, cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado de los convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal con los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos de las entidades federativas y los Municipios, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Civil; en el entendido de que en los casos en que no exista esa especialización, el conocimiento de tales litigios corresponderá a los Jueces de Distrito con competencia mixta.
Justificación: La Ley de Planeación, en sus artículos 33 a 35, faculta al Ejecutivo Federal a coordinar sus actividades de planeación con los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo a los Municipios, mediante la suscripción de convenios de coordinación, a fin de que las acciones a realizarse por dichas instancias se planeen de manera conjunta; asimismo, prevé que en esos acuerdos de voluntades se podrá pactar tanto su participación en los procedimientos de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, a fin de propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los Municipios; como los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de planeación, en el ámbito de su jurisdicción; la elaboración de los programas regionales, y la ejecución de las acciones que deban realizarse en cada entidad federativa y que competen a ambos órdenes de gobierno, considerando la participación que corresponda a los Municipios interesados y a los diversos sectores de la sociedad. Por su parte, el artículo 39 del ordenamiento citado establece que los convenios referidos se consideran de derecho público y las controversias que se susciten con motivo de su interpretación y cumplimiento, serán resueltas por los tribunales federales, entendiéndose por éstos los que integran el Poder Judicial de la Federación, según deriva de su exposición de motivos, lo que excluye al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por ser un órgano jurisdiccional autónomo e independiente de los Poderes de la Unión; aunado a ello, en la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no se consideran contratos administrativos, entre otros, los que se celebren por personas de derecho público del propio Estado, dentro de los cuales pueden encuadrarse los convenios de que se trata, debido a que no se celebran entre un órgano del Poder Público en ejercicio de sus funciones administrativas y un particular, sino entre órganos del Estado en un plano de igualdad y coordinación, con el objeto de dar cumplimiento de manera conjunta al Plan Nacional de Desarrollo, en auxilio del cumplimiento de los objetivos del Ejecutivo Federal, sin sujetarse a un régimen exorbitante del derecho privado; luego, tales convenios son de naturaleza civil y cuando se formula alguna pretensión derivada de ellos tienen aplicación normas civiles, como son el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, los Jueces de Distrito en Materia Civil son competentes para conocer de esos asuntos, en términos del artículo 53, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, de idéntico contenido al 58, fracciones I y VIII, de la ley vigente a partir del 8 de junio de 2021, que establecen la competencia de los Jueces civiles federales, para conocer de las controversias que surjan con motivo de la aplicación de leyes federales y, por exclusión, de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en procesos federales, que no estén reservados para los juzgadores federales penales y los de Distrito en materias administrativa y de trabajo; sin que en el caso se surta la competencia de los Jueces de Distrito especializados en materia administrativa, en virtud de que el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, equivalente al 57, fracción I, de la ley vigente, los faculta para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, pero limitado a que en ellas deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; supuestos que no se surten en la especie debido a que, por una parte, los convenios de coordinación no son actos de autoridad, al celebrarse entre personas de derecho público del propio Estado, en un plano de igualdad y coordinación, no de supra a subordinación y, por otra, no existe disposición aplicable alguna que condicione el reclamo sobre los convenios de mérito, a que se siga un procedimiento previo en sede administrativa.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 11/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Primer y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2021. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, José Juan Bracamontes Cuevas, Martha Gabriela Sánchez Alonso, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, Francisco J. Sandoval López y Carlos Arellano Hobelsberger (presidente en funciones). Ausente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Disidentes: Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Walter Arellano Hobelsberger, Marco Polo Rosas Baqueiro, Ana María Serrano Oseguera, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y María Concepción Alonso Flores, quien formuló voto particular. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretaria: Verónica Flores Mendoza.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 130/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 318/2020.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1284, con número de registro digital: 2016318.
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