XXIII.1o.2 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO POR EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN PLENA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL ILÍCITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2963
A partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para el dictado del auto de vinculación a proceso, previsto en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se exige la comprobación del cuerpo del delito, ni la justificación de la probable responsabilidad del imputado, pues sólo deben aportarse datos de prueba de los que se adviertan: i) la existencia de un hecho que la ley señale como delito; y, ii) la probabilidad en la comisión o participación del activo. Lo anterior, en razón de que el auto de vinculación a proceso sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Además, del análisis de la exposición de motivos de la referida reforma constitucional se advierte que la intención del legislador fue establecer un nivel probatorio razonable tanto para la emisión de la orden de aprehensión como del auto de vinculación a proceso. De manera que para considerar que el hecho puede encuadrarse en el delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcótico, previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, es decir, que esa posesión tenga como finalidad alguna de las previstas en el artículo 194 del código citado, será suficiente que el órgano acusador aporte datos de prueba que hagan posible esa finalidad, como pueden ser aquellos que revelen que el narcótico poseído supera la dosis máxima de consumo personal e inmediato prevista en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, pues en esa estadía –vinculación a proceso–, no se requiere la comprobación plena del elemento subjetivo del ilícito. Por tanto, la presunción legal que emana de la cantidad de narcótico poseído en relación con aquellos datos de prueba que hacen posible atribuir el hecho al imputado, justifican racionalmente su vinculación a proceso por la modalidad delictiva citada, a efecto de que se continúe la investigación regulada por el Juez de Control en donde pueda ejercer plenamente su derecho de defensa en un procedimiento respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, ya que corresponde a la etapa de juicio oral la comprobación plena de los elementos del tipo penal, a efecto de justificar la emisión de una sentencia condenatoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 76/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Gabriela Esquer Zamorano.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 72/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/21 P (11a.), de rubro: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU EMISIÓN, LA PRESUNCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL ES INSUFICIENTE, POR SÍ MISMA, PARA ESTABLECER LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS EN EL HECHO PREVISTO COMO DELITO CONTRA LA SALUD.”.