XVII.2o.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Civil
DERECHO DE RÉPLICA. PARA QUE A "CUALQUIER OTRO EMISOR DE INFORMACIÓN RESPONSABLE DEL CONTENIDO ORIGINAL" LE REVISTA EL CARÁCTER DE SUJETO OBLIGADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY REGLAMENTARIA QUE LO REGULA, DEBE EVALUARSE SI DIFUNDE INFORMACIÓN MASIVAMENTE Y SI SE ENCUENTRA EN UNA POSICIÓN NOTORIAMENTE PREFERENTE EN RELACIÓN CON LA PERSONA QUE SE ESTIMA ALUDIDA EN EL MENSAJE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2983
Hechos: La parte quejosa inició un procedimiento ordinario en materia de réplica frente a la parte tercero interesada, con motivo de una rueda de prensa que ésta llevó a cabo. Esta última desechó la solicitud por extemporánea. En el proceso judicial instado con posterioridad, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que declaró su improcedencia, debido a la extemporaneidad en la presentación de la petición y ante la omisión de solicitar la réplica ante los medios de comunicación que difundieron la información; inconforme con esa determinación interpuso recurso de apelación, en el que se confirmó la sentencia dictada por el Juez de Distrito, resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que a "cualquier otro emisor de información responsable del contenido original" le revista el carácter de sujeto obligado, en términos del artículo 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, debe evaluarse si difunde información masivamente y si se encuentra en una posición notoriamente preferente en relación con la persona que se estima aludida en el mensaje.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015, determinó que la difusión de un mensaje es el presupuesto para que un sujeto pueda ser considerado como obligado; por su parte, en los amparos en revisión 635/2017, del que derivó la tesis aislada 2a. XLVIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE RÉPLICA. LAS DEFINICIONES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE ESTABLECE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA." y 1173/2017, resueltos por la Segunda Sala, se identificó que la categoría general prevista en la porción normativa "cualquier otro emisor de información responsable del contenido original", asegura la inclusión de casos no previstos por el órgano legislativo; sin embargo, se acotó que ello no significa que cualquier persona que difunda un mensaje pueda ser considerada como sujeto obligado pues, para ello, debe seguir la misma lógica que los sujetos específicamente señalados en el artículo 2o. de la ley en cita (agencias de noticias, productores independientes y medios de comunicación), esto es, que genere o difunda masivamente información y que exista un desequilibrio en relación con las posibilidades para dar respuesta con intensidad similar. En esa tesitura, para calificar a un sujeto obligado en términos de esa categoría, la autoridad judicial primero debe verificar si se satisface el presupuesto relativo a que exista la difusión de un mensaje; a continuación, debe decidir si esa persona física o moral cumple dos condiciones materiales: a) que sea emisora de la información que dio origen al procedimiento de réplica de que se trata; y, b) que sea responsable del contenido original; momento en el cual se busca identificar que exista una relación entre el mensaje difundido en el caso concreto y la persona ante quien se solicitó ejercer el derecho de réplica; finalmente, debe evaluar si en el contexto social del mercado de ideas, la persona emisora del mensaje: a) genera o difunde información de manera masiva; y, b) se encuentra en una posición notoriamente preferente en relación con la persona que se estima aludida, de forma que le genere un desequilibrio para dar respuesta con una intensidad similar. La valoración de estos últimos extremos debe implicar un estándar probatorio bajo, a efecto de maximizar el derecho fundamental respectivo, para lo cual los hechos notorios juegan un papel trascendente y, además, sirven como parámetros el tipo de medio (escrito, radio, televisión, plataformas digitales, entre otros), su cobertura (local, regional, nacional o internacional) y la periodicidad de su difusión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 351/2020. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 y la tesis aislada 2a. XLVIII/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 55, Tomo I, junio de 2018, página 191 y 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1689, con números de registro digital: 27879 y 2016994, respectivamente.