V.1o.P.A.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DE LA LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DEL ESTADO DE SONORA. EL REQUISITO DE INTERPONERSE ANTE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE SATISFACE, NO OBSTANTE QUE EL ESCRITO RELATIVO SE DIRIJA AL TITULAR DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Y NO A LA AUTORIDAD RESOLUTORA ADSCRITA A ÉSTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3071
Es improcedente el desechamiento de plano del recurso de revocación citado, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de interponerlo ante la autoridad que emitió la resolución, al dirigirse el escrito correspondiente a una autoridad distinta a la que resolvió el fondo del asunto, esto es, al titular de la Unidad de Responsabilidades Administrativas del órgano interno de control, al traducirse en una exigencia rigorista que impide al particular acceder a los medios de defensa correspondientes, pues aunque la resolución impugnada se haya signado por la autoridad resolutora de dicha unidad administrativa, fue ésta quien conoció y resolvió la denuncia respectiva, al margen de sus funcionarios adscritos encargados de su trámite o resolución, lo que se corrobora con el artículo 3, fracción IV, de la propia ley estatal, que señala como la autoridad resolutora, para faltas no graves, a la unidad de responsabilidades administrativas o al servidor público asignado, tanto en la Secretaría de la Contraloría General del Estado como en los órganos internos de control que se definen en esa ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 339/2020. 8 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Claudia Guadalupe Téllez Fimbres.