XVII.2o.P.A.7 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN DEL CÓNYUGE Y LA MADRE DE UNA DERECHOHABIENTE, PARA EL EFECTO DE QUE SE LES OTORGUE LA ATENCIÓN MÉDICA Y LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA FIRME EN EL PRINCIPAL [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3111
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de dar respuesta a la solicitud de afiliación al servicio médico de su cónyuge y de su madre. El Juez de Distrito negó la suspensión definitiva al considerar que el acto reclamado reviste el carácter de negativo y concederla equivaldría darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva; inconforme, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva contra la omisión señalada, para el efecto de que Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua otorgue al cónyuge y a la madre de la derechohabiente la atención médica y los medicamentos necesarios hasta que se dicte sentencia definitiva firme en el juicio principal.
Justificación: Lo anterior, porque la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar su procedencia, pues el concederse no implica que se constituyan derechos de los que previamente no gozaban las personas cuya afiliación se pretende, ya que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley; por tanto, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para prevenir una eventual condición de gravedad en el estado de salud de los peticionarios del amparo, ante la omisión de atención médica por parte de las autoridades responsables, lo que implicaría una imposibilidad material para que dicha afectación pudiera repararse retroactivamente en su persona, una vez que, en su caso, se dicte la sentencia de amparo respectiva, se estima que con el otorgamiento de la suspensión no existe afectación al orden público o al interés social, porque a la colectividad precisamente le interesa que el Estado cumpla con las obligaciones que constitucionalmente le corresponden, concretamente, la de satisfacer el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución General. Luego, al ser Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, en su carácter de organismo público descentralizado, el encargado de prestar el servicio médico asistencial, al cual tienen derecho los trabajadores al servicio del Estado, los pensionados y jubilados, así como sus respectivos beneficiarios, conforme al Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado, procede conceder la medida cautelar solicitada, para el exclusivo efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para que sea respetado el derecho fundamental de acceso a la salud y otorguen al cónyuge y a la madre de la derechohabiente la atención médica, hospitalaria y medicamentos que les resulten necesarios, con motivo del estado de salud en que se encuentren, incluyendo la práctica de estudios especializados, atendiendo a los lineamientos de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, así como a los propios de la profesión médica. Lo anterior, en tanto se dicta sentencia definitiva firme en el juicio de amparo indirecto en lo principal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito interrumpe la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 293/2021. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SERVICIO MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTE SE PRESTE, SI LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE SOLICITÓ NO HABÍA SIDO RECONOCIDA COMO BENEFICIARIA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2084, con número de registro digital: 2023057, por lo que esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de enero de 2022.