XVII.2o.P.A. J/5 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA DE AFILIAR A LOS BENEFICIARIOS DE UNA DERECHOHABIENTE, PARA EL EFECTO DE QUE SE LES OTORGUE LA ATENCIÓN MÉDICA Y LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA FIRME EN EL PRINCIPAL [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.)].
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo III; Pág. 2622
Hechos: Las quejosas promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión o negativa de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de afiliar al servicio médico a sus beneficiarios. El Juez de Distrito negó la suspensión definitiva al considerar que el acto reclamado reviste el carácter de negativo y concederla equivaldría darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva; inconformes, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva contra la omisión o negativa señaladas, para el efecto de que Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua otorgue a los beneficiarios de las derechohabientes la atención médica y los medicamentos necesarios hasta que se dicte sentencia definitiva firme en el juicio principal.
Justificación: Lo anterior, porque la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar su procedencia, pues el concederse no implica que se constituyan derechos de los que previamente no gozaban las personas cuya afiliación se pretende, ya que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley; por tanto, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para prevenir una eventual condición de gravedad en el estado de salud de los peticionarios del amparo, ante la omisión de atención médica por parte de las autoridades responsables, lo que implicaría una imposibilidad material para que dicha afectación pudiera repararse retroactivamente en su persona, una vez que, en su caso, se dicte la sentencia de amparo respectiva, se estima que con el otorgamiento de la suspensión no existe afectación al orden público o al interés social, porque a la colectividad precisamente le interesa que el Estado cumpla con las obligaciones que constitucionalmente le corresponden, concretamente, la de satisfacer el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución General. Luego, al ser Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, en su carácter de organismo público descentralizado, el encargado de prestar el servicio médico asistencial, al cual tienen derecho los trabajadores al servicio del Estado, los pensionados y jubilados, así como sus respectivos beneficiarios, conforme al Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado, procede conceder la medida cautelar solicitada, para el exclusivo efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para que sea respetado el derecho fundamental de acceso a la salud y otorguen a los familiares de las derechohabientes la atención médica, hospitalaria y medicamentos que les resulten necesarios, con motivo del estado de salud en que se encuentren, incluyendo la práctica de estudios especializados, atendiendo a los lineamientos de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, así como a los propios de la profesión médica. Lo anterior, en tanto se dicta sentencia definitiva firme en el juicio de amparo indirecto en lo principal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito interrumpe la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 293/2021. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.
Incidente de suspensión (revisión) 486/2021. 19 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Liliana Campos Heiras.
Incidente de suspensión (revisión) 377/2021. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretario: Armando Flores Sáenz.
Incidente de suspensión (revisión) 571/2021. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.
Incidente de suspensión (revisión) 668/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretaria: Janet de Lourdes González Santos.
Nota:
Esta tesis interrumpe el criterio sostenido en la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SERVICIO MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTE SE PRESTE, SI LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE SOLICITÓ NO HABÍA SIDO RECONOCIDA COMO BENEFICIARIA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2084, con número de registro digital: 2023057.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 27/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 30 de enero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 16 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 109/2023, y por ejecutoria del 31 de agosto de 2023 la declaró inexistente, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en virtud de que "los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron problemas jurídicos diferentes y no partieron de un mismo supuesto fáctico y jurídico, ya que aun cuando todos versan sobre la concesión de la suspensión con efectos restitutorios en el juicio de amparo, lo cierto es que el análisis que llevó a los órganos colegiados a conceder la suspensión fue diverso entre sí, en razón de que en cada caso se atendió específicamente a la naturaleza de los actos reclamados y a los derechos que las partes promoventes estimaron les estaban siendo vulnerados, aunado a que por la trascendencia de los derechos en juego resultaba conducente que se les concediera la medida suspensional con efectos restitutorios."