I.3o.C.454 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
MONUMENTOS HISTÓRICOS. CUANDO LOS BIENES INMUEBLES TENGAN ESE CARÁCTER Y SEAN PROPIEDAD DE PARTICULARES, ÉSTA SE ENCUENTRA SUJETA A CIERTAS MODALIDADES, LO QUE IMPLICA QUE EL ESTADO PUEDE IMPONER SUPRESIONES O LIMITACIONES EN ARAS DE SATISFACER EL INTERÉS PÚBLICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3013
Hechos: En un juicio ordinario civil, una persona moral ejerció acción reivindicatoria respecto de una fracción de un bien inmueble que refiere es de su propiedad, mientras que su contraparte aduce que es un bien del dominio público, al tratarse de un anexo que forma parte de un monumento histórico.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando los bienes inmuebles tengan el carácter de monumentos históricos y sean propiedad de particulares, ésta se encuentra sujeta a ciertas modalidades, lo que implica que el Estado puede imponer supresiones o limitaciones en aras de satisfacer el interés público.
Justificación: Lo anterior, porque el párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la institución jurídica de las modalidades a la propiedad privada, que versa sobre las supresiones o limitaciones que el Estado puede imponer a la propiedad de los particulares. En algunos casos, si bien los bienes inmuebles que tienen el carácter de monumentos prehispánicos o históricos pueden ser propiedad de particulares, la misma está sujeta a ciertas modalidades, lo que implica que pueden existir restricciones a los derechos de propiedad en aras de satisfacer el interés público, para lo cual pueden establecerse prohibiciones u obligaciones a ese derecho, lo que no quiere decir que se llegue al extremo de desaparecerlo o extinguirlo, pues esto generaría que saliera de la esfera jurídica del particular transformando tal acto en una expropiación sino, por el contrario, lo que se persigue con la imposición de modalidades a la propiedad privada, es la limitación de los derechos de propiedad, esto es, al libre uso, goce o disposición sobre un bien o una cosa. En ese tenor, los elementos necesarios para que el Estado pueda imponer modalidades a la propiedad privada, por alguna causa de interés social o utilidad pública son: 1) una norma general y permanente, que introduzca el cambio en el sistema jurídico; y, 2) que en esa norma se establezca una acotación o modificación al derecho de propiedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 395/2020. La Federación. 25 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Felícitas Ibarra Fernández.
Amparo directo 396/2020. Instituto Nacional de Antropología e Historia. 25 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Felícitas Ibarra Fernández.