XV.6o.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FORMA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 119, QUINTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPIDE A SU OFERENTE ANUNCIARLAS NUEVAMENTE SUBSANANDO ESA DEFICIENCIA, SI ELLO SE REALIZA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA CITADA LEY.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3053
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa ofreció las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial, sin anexar en original los interrogatorios, cuestionarios y puntos a acreditar, conforme a los cuales deberían desahogarse, por lo que el Juez de Distrito las desechó ante el incumplimiento del requisito formal que establece el artículo 119, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, y conforme a las tesis de jurisprudencia P./J. 17/2018 (10a.) y P./J. 18/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, y estando dentro del plazo establecido en el tercer párrafo del referido artículo, aquélla ofreció nuevamente los citados medios de convicción, subsanando la omisión formal aludida, a lo que el Juez determinó que debería estarse a lo acordado en el auto de desechamiento. Contra esa determinación, la quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desechamiento de las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial, por incumplimiento del requisito formal que prevé el artículo 119, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, no impide a su oferente anunciarlas nuevamente subsanando esa deficiencia, si ello se realiza dentro del plazo establecido por la citada ley.
Justificación: Ello es así, pues los requisitos que establecen los párrafos tercero y quinto del artículo 119 de la Ley de Amparo para el ofrecimiento de las pruebas de inspección, pericial y testimonial en el juicio de amparo indirecto, son: I. De temporalidad (que su ofrecimiento se realice cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia); y, II. De forma (exhibición de interrogatorios, cuestionarios o puntos a acreditar, en original y copias). De ahí que, cumplidos ambos requisitos (de tiempo y forma), no existe impedimento legal para que las pruebas se tengan por legalmente ofrecidas, salvo que éstas no guarden relación con los hechos o sean contrarias a la moral y al derecho. En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para el ofrecimiento de los citados medios de convicción, que en un auto anterior hubiesen sido desechadas por incumplimiento del requisito de forma que establece el citado precepto, pues la preclusión de ese derecho opera únicamente en caso de que el oferente no cumpla con el requisito temporal que establece el propio artículo en su párrafo tercero. En consecuencia, si la parte interesada pretende subsanar el incumplimiento de los requisitos formales en el ofrecimiento de esas pruebas, mediante un nuevo escrito que se presenta en el tiempo estipulado por la ley, debe estimarse que no existe impedimento legal para que se provea sobre su admisión, pues no ha precluido su derecho para hacerlo. Sin que lo anterior implique inobservar los criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las citadas tesis de jurisprudencia P./J. 17/2018 (10a.) y P./J. 18/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)." y "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", ya que en el presente caso se resolvió lo relativo a la procedencia de un segundo ofrecimiento de pruebas en el que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Amparo, lo que no fue materia de análisis por el Máximo Tribunal en aquéllas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 171/2021. Guillermina Gómez Monge de Santana, también conocida como Guillermina María Gómez Monge de Santana y/o Guillermina Gómez de Santana. 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: José Alberto Aguirre Guzmán.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 17/2018 (10a.) y P./J. 18/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, páginas 15 y 14, con números de registro digital: 2017133 y 2017131, respectivamente.